Sala Político AdministrativaDerecho Político AdministrativaSentencia

Sentencia Nº 00396 - Sala Político Administrativa

Fecha de Sentencia18 de junio de 2026
Magistrado PonenteJaime Jesús Báez Jiménez
N° de Expediente2026-0213
N° de Sentencia00396

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Supercable ALK Internacional, C.A. interpone demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 28.7.2025, publicada en la Gaceta Oficial Nº 43.189 del 12.8.2025, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información.. Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ Exp. Nro. 2026-0213 Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2026, los abogados Ramón Alvins Santi, Luis Ernesto Andueza Galeno y Luis David Briceño Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.304, 28.680 y 258.091, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 19 de agosto de 1992, bajo el Nro. 11, Tomo 83-A, interpusieron ante esta Sala, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo dictado el 28 de julio de 2025, por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, “publicado en la Gaceta Oficial Nro. 43."

Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ

Exp. Nro. 2026-0213

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2026, los abogados Ramón Alvins Santi, Luis Ernesto Andueza Galeno y Luis David Briceño Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.304, 28.680 y 258.091, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 19 de agosto de 1992, bajo el Nro. 11, Tomo 83-A, interpusieron ante esta Sala, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo dictado el 28 de julio de 2025, por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, “publicado en la Gaceta Oficial Nro. 43.189 [de fecha 12 de agosto de 2025] (…) que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por SuperCable (…) en contra del Acto de Decisión dictado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (‘CONATEL’) en fecha 12 de marzo de 2025, en el procedimiento administrativo sancionatorio PADS-2021-054 (…), mediante el cual se revocó el título administrativo de habilitación general HGTS-00047 de SuperCable (…)” (Sic) (Mayúsculas del escrito e interpolado de la Sala).

El 25 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y la acción de amparo cautelar.

Por auto del 7 de mayo de 2026, la Secretaría de esta Sala dejó constancia que, en fecha 4 del mismo mes y año, conforme a lo acordado en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez.

Mediante diligencia de esa misma fecha (7 de mayo de 2026), el abogado Luis David Briceño Pérez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la admisión de la demanda y pronunciamiento sobre el amparo cautelar peticionado.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte accionante en el libelo de la demanda alegó los siguientes argumentos:

Expusieron, que “(…) el Acto Administrativo Sancionatorio y por ende  el Acto de Decisión del Ministro que lo confirmó es nulo (…) por cuanto la revocatoria del Título Administrativo y la imposición de una inhabilitación administrativa por cinco años constituyen un ejercicio abiertamente ilegítimo del poder sancionatorio, sustentado en una aplicación artificiosa del artículo 170, numeral 4 de la LOT, [Ley Orgánica de Telecomunicaciones] ejecutada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, contrario al numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Sic) (Interpolados de la Sala).

Explicaron que, “(…) la Administración, aun cuando reconoció expresamente que la imposición de dicha sanción exige la sustanciación de un procedimiento sancionatorio con plenas garantías de defensa, optó por revocar el título de manera automática, extemporánea y sin debate previo, sin imputación formal por el supuesto y negado incumplimiento de las medidas cautelares. En efecto, el Acto Administrativo Sancionatorio, y su subsiguiente ratificación por el Ministerio, violó el principio de legalidad, el principio de tipicidad, congruencia de las decisiones, el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”.

Manifestaron, que “(…) CONATEL consideró que SuperCable había incumplido con las medidas cautelares impuestas (…) mediante la Providencia Administrativa PADS-2021-054 [que] estableció tres medidas cautelares (…) la primera (…) ordenaba restablecer inmediatamente la señal en determinadas regiones y garantizar la continuidad del servicio de Difusión por Suscripción. En segundo lugar, se [le] exigió la compensación y el reintegro inmediato por las interrupciones del servicio a aquellos usuarios que presentaron sus denuncias mediante el Sistema de Atención Integral al Soberano (SAIS), (…) la tercera medida dispuso implementar de manera efectiva mecanismos para la atención inmediata a todas las quejas y reclamos formulados por los usuarios”  (Sic) (Mayúsculas del original e interpolados de la Sala).

De los vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, alegaron los siguientes:

“Violación al derecho a la defensa (…)”.

Resaltaron, que “(…) la revocatoria del Título Administrativo de SuperCable fue dictada con violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al haberse impuesto una sanción basada en hechos que no fueron imputados ni sustanciados, durante el procedimiento correspondiente (…) el Acto Administrativo Sancionatorio no solo fue dictado en contravención a los términos del numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, sino que además, al incumplir con el procedimiento debidamente establecido, se violó el derecho constitucional de la defensa y al debido proceso a SuperCable (…)” (Sic).

“De la violación del derecho a control y contradicción de la prueba”.

Denunciaron, que “(…) la actuación irregular y extemporánea de CONATEL al presentar pruebas fuera del lapso previsto no solo afect[ó] la validez formal del procedimiento administrativo (…) sino que además comprome[tió] gravemente el contenido sustancial del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa efectiva, generando la nulidad de pleno derecho del acto administrativo sancionatorio (…) CONATEL mediante su Consultoría Jurídica violó [esos] derechos fundamentales al consignar pruebas fuera del lapso probatorio previamente establecido por la misma administración. Es importante señalar que el lapso para la presentación y valoración de pruebas concluyó el día 26 de noviembre de 2021, según lo indicó la misma Consultoría Jurídica de CONATEL en el auto del 19 de diciembre de 2021 (…)” (Mayúsculas del original e interpolados de la Sala).

“De la perención del procedimiento administrativo sancionatorio”.

Al respecto, indicaron “(…) en el supuesto negado de que se considere, que CONATEL no incumplió con el procedimiento establecido en la LOT y respecto el debido proceso y el derecho a la defensa de SuperCable (…) considera[ron], que dicho procedimiento administrativo sancionatorio había perimido por la inactividad prolongada de la Administración, por lo que al dictarse el acto administrativo sancionatorio, se violó el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, y con ello, la Administración se excedió en el uso del poder punitivo del Estado al violar el principio de la legalidad previsto constitucionalmente (…)” (Sic) (Mayúsculas del original e interpolados de la Sala).

A lo anterior agregaron, que “(…) el Acto Administrativo Sancionatorio fue dictado el 12 de marzo de 2025 y en fecha 17 de diciembre de 2021 la Consultoría Jurídica de CONATEL, dejó constancia de haberse terminado la sustanciación del expediente administrativo sancionatorio, remitiéndolo a la Dirección General, quien estaba obligada a decidir lo conducente en el lapso de 15 días hábiles” (Mayúsculas del original).

“De la nulidad de la revocatoria del Título Administrativo por violar el deber de proporcionalidad en la imposición de sanciones administrativas”.

Argumentaron, que “(…) la Administración Pública violó nuevamente el principio de la legalidad, porque aplicó la sanción prevista en el artículo 170, numeral 4 de LOT, a supuestos no previsto en la norma, a saber: el incumplimiento de una medida cautelar” (Sic).

Que, “(…) la revocatoria de la Habilitación Administrativa prevista en el artículo 170, numeral 4 de la LOT no puede sustentarse en una valoración global de comportamiento del operador, ni en consideraciones amplias sobre la calidad del servicio, la existencia de daños a los usuarios, la continuidad del servicio o el incumplimiento de deberes informativos frente a CONATEL. Todos esos elementos, aun cuando puedan ser relevantes para la interposición de otras sanciones administrativas, no constituye[ron] jurídicamente el supuesto previsto en el ordinal 4, del artículo 170 de la LOT (…)” (Sic) (Mayúsculas del original e interpolados de la Sala).

“De la violación al principio de culpabilidad”.

Resaltaron, que “(…) en el Derecho Administrativo Sancionador, la imposición de una pena no puede derivar de la simple constatación material de un hecho (responsabilidad objetiva) sino que requiere de la acreditación de un elemento subjetivo de reprochabilidad que, en el presente caso se encuentra ausente (…) la Administración castigó a SuperCable por un presunto incumplimiento de medidas cautelares, ignorando de manera flagrante las causas eximentes de responsabilidad que fueron alegadas y que hubiese podido demostrar si CONATEL hubiera abierto un procedimiento para tal efecto” (Sic) (Mayúsculas del original).

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales invocaron “(…) se acuerde un mandamiento de amparo cautelar que implique la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuya anulación se demanda (…) en tal sentido, la prueba que evidencia, o al menos permite presumir las violaciones de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de SuperCable está constituida por el Acto Administrativo Sancionatorio ratificado por el Acto de Decisión del Ministro cuya nulidad se pretende” (Sic).

Finalmente, peticionaron se admita la acción “(…) se DECLARE CON LUGAR el AMPARO CAUTELAR (…) y en consecuencia se suspendan los efectos de los actos impugnados mientras se tramita y decide la presente demanda (…) DECLARE CON LUGAR la (…) demanda (…)” (Mayúsculas y destacados del original).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de este caso.

En este sentido, se observa que el presente asunto se refiere a una demanda de nulidad incoada el 12 de febrero de 2026, por los abogados Ramón Alvins Santi, Luis Ernesto Andueza Galeno y Luis David Briceño Pérez, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional C.A., ya identificados, contra el acto administrativo dictado el 28 de julio de 2025, por el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, “publicado en la Gaceta Oficial Nro. 43.189 [de fecha 12 de agosto de 2025] (…) que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por SuperCable (…) en contra del Acto de Decisión dictado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (‘CONATEL’) en fecha 12 de marzo de 2025, en el procedimiento administrativo sancionatorio PADS-2021-054 (…), mediante el cual se revocó el título administrativo de habilitación general HGTS-00047 de SuperCable (…)” (Sic) (Mayúsculas del original e interpolados de la Sala).

Vista la fecha de interposición de la demanda (12 de febrero de 2026) y la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 7.025 Extraordinario, de fecha 22 de mayo de 2026, resulta necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Destacado de la Sala).

La norma citada establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. En el caso bajo examen, como ha sido expuesto, la demanda fue incoada el 12 de febrero de 2026, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, la cual resulta aplicable a este juicio para determinar la competencia. Así se determina.

La mencionada Ley Orgánica establece en su artículo 26 numeral 5, lo siguiente:

“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo de la República, las ministras o ministros del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia” (Destacados de la Sala).

Asimismo, el numeral 5 del artículo 23 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (…)” (Destacados de la Sala).

Pues bien, en atención a las anteriores normas atributivas de competencia se observa que el acto administrativo objeto de impugnación emanó del Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, por lo que, esta Sala concluye que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad con amparo cautelar, corresponde a esta Sala Político-Administrativa (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01351, de fecha 1° de diciembre de 2016, ratificada mediante decisión Nro. 00788 del 9 de octubre de 2025). Así se decide.

III

PROCEDIMIENTO APLICABLE

PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido, en esta oportunidad resulta imperativo reiterar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con una demanda de nulidad, y, en tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1050 y 1060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en las decisiones Nros. 1454 y 327, de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer, de ser el caso, la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido en su sentencia Nro. 00402, del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda de nulidad.

Así, en los aludidos fallos Nros. 1050 y 1060, se reiteró, sobre la base de la antes indicada sentencia Nro. 00402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y, (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal (Vid., sentencias de esta Sala Nro. 00002, del 16 de enero de 2013, y 0227, del 19 de marzo de 2026).

IV

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que, de ser el caso, será analizada al momento de la admisión definitiva que sobre la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.

Así las cosas, una vez efectuada la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, esta Sala considera que no se verifican en el presente caso los supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.

En consecuencia, esta Sala admite provisionalmente la presente demanda de nulidad. Así se declara.

V

AMPARO CAUTELAR

Admitida como ha sido la demanda de nulidad, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el amparo cautelar incoado. En tal sentido, este Alto Tribunal revisará los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Expuesto lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante en su escrito al referirse al acto impugnado alegó “(…) se acuerde un mandamiento de amparo cautelar que implique la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuya anulación se demanda (…) en tal sentido, la prueba que evidencia, o al menos permite presumir las violaciones de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de SuperCable está constituida por el Acto Administrativo Sancionatorio ratificado por el Acto de Decisión del Ministro cuya nulidad se pretende (…)”.

En el caso bajo análisis, esta Máxima Instancia advierte que los fundamentos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, relacionados con el requerimiento de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, se sustentan en denuncias que serán objeto de examen al momento de emitir el respectivo pronunciamiento de fondo en la presente controversia, por lo cual su valoración en esta fase vaciaría de contenido la sentencia definitiva, circunstancia que le está vedada al Juez en esta etapa del juicio (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 0669, del 26 de septiembre de 2024 y 0261 del 9 de octubre de 2025). Así se decide.

En atención a todas las consideraciones que anteceden, esta Sala declara improcedente el amparo cautelar requerido. Así se dispone.

Decidido como ha sido el amparo cautelar, esta Sala ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia Jurisdiccional precisar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo, en consecuencia, a dictar la Resolución Nro. 2021-0011, de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución, in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal, con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos, en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

VI

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Ramón Alvins Santi, Luis Ernesto Andueza Galeno y Luis David Briceño Pérez, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL C.A., ya identificados, contra el acto administrativo dictado el 28 de julio de 2025 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, “publicado en la Gaceta Oficial Nro. 43.189 [de fecha 12 de agosto de 2025] (…) que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por SuperCable (…) en contra del Acto de Decisión dictado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (‘CONATEL’) en fecha 12 de marzo de 2025, en el procedimiento administrativo sancionatorio PADS-2021-054 (…)”.

2.-ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad incoada.

3.-IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Presidente –Ponente,

JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ

Suplente

El Vicepresidente,

JUAN PABLO TORRES DELGADO

El Magistrado,

LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ

Suplente

Suplente

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis,

se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00396.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA