Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Rosa Yuraima Cova Vallejo interpone demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. DGPE-25-08-01 de fecha 23.7.2025, emitido por la Contraloría General de la República.. MAGISTRADO PONENTE: LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ Exp. Nro. 2026-0195 Mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de febrero de 2026, la ciudadana ROSA YURAIMA COVA VALLEJO, con cédula de identidad número V-9.274.134, asistida por la abogada Nathaly Fermín, inscrita en el INPREABOGADO con el número 85.122, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución número 01-00-000302 de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante, y en consecuencia confirmó la Resolución número 01-00-000120 del 27 de mayo de 2025, a través de la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años, “(…) ello en virtud de haberle sido declarada la responsabilidad administrativa por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Sucre”, en su condición de “Presidenta de la FUNDACIÓN MUSEO ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, GRAN MARISCAL DE AYACUCHO’”. (Mayúsculas del original)."
MAGISTRADO PONENTE: LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2026-0195
Mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de febrero de 2026, la ciudadana ROSA YURAIMA COVA VALLEJO, con cédula de identidad número V-9.274.134, asistida por la abogada Nathaly Fermín, inscrita en el INPREABOGADO con el número 85.122, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución número 01-00-000302 de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante, y en consecuencia confirmó la Resolución número 01-00-000120 del 27 de mayo de 2025, a través de la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años, “(…) ello en virtud de haberle sido declarada la responsabilidad administrativa por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Sucre”, en su condición de “Presidenta de la FUNDACIÓN MUSEO ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, GRAN MARISCAL DE AYACUCHO’”. (Mayúsculas del original).
En fecha 24 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto de la demanda de nulidad incoada por la actora, conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Por auto de fecha 3 de junio de 2026, se dejó constancia que en fecha 4 de mayo del mismo año, conforme a lo acordado en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En fecha 22 de octubre de 2025, el Contralor General de la República dictó la Resolución número 01-00-000302, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Rosa Yuraima Cova Vallejo, ya identificada, y en consecuencia confirmó la Resolución número 01-00-000120 del 27 de mayo de ese año, en los siguientes términos:
“Mediante decisión de fecha 13 de septiembre de 2021, la entonces Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Sucre (…) declaró LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, a la ciudadana ROSA YURAIMA COVA VALLEJO, antes identificada, por las irregularidades administrativas ocurridas durante el ejercicio económico financiero del año 2016 y primer trimestre del año 2017 en el desempeño de sus funciones como Presidenta de la FUNDACIÓN MUSEO ‘ANTONIO JOSE DE SUCRE, GRAN MARISCAL DE AYACUCHO’, toda vez que en fecha 24 de febrero de 2017, la institución efectuó depósitos en las cuentas de cada uno de los trabajadores correspondiente a la Nómina del Bono Compensatorio de Alimentación por Bs. 998.280,00 y Prima de Profesionalización por Bs. 6.428,00 cuya suma total ascendía a Bs.1.004.708,00, la cual no fue cancelada al personal de la FUNDACIÓN MUSEO ‘ANTONIO JOSE DE SUCRE, GRAN MARISCAL DE AYACUCHO’, por cuanto la cuenta bancaria del Banco de Venezuela N° 0102-0674-09-00-00008853, perteneciente a la precitada Fundación, solo disponía de Bs. 331.789,54, a pesar de haber recibido los recursos del situado constitucional. Cabe señalar, que de la referida cuenta bancaria fueron debitadas las cantidades de Bs. 1.000.000,00, Bs. 9.000,00, Bs.6.000,00 y Bs. 200.000,00, en fechas 24/02/2017, 04/03/2017, 05/03/2017 у 07/03/2017, respectivamente, las cuales fueron transferidas a las cuentas personales, del Director Principal de la Junta Directiva de la Fundación, así como de familiares directos.
Por otra parte, se constató que durante el ejercicio económico financiero 2016, la FUNDACIÓN MUSEO ‘ANTONIO JOSE DE SUCRE, GRAN MARISCAL DE AYACUCHO’, adquirió tres (03) obras, no obstante, dos (02) de estas obras no se encontraron registradas en el inventario de obras y reliquias llevado por la institución, cabe señalar, que en la inspección in situ realizada a las obras y reliquias que se encuentran bajo la responsabilidad de la Fundación, las dos (02) obras en referencia no se ubicaron en las áreas que conforman el Museo, constatándose que dichas obras fueron adquiridas por la fundación y posteriormente se otorgaron en calidad de donación.
Conductas que configuraron los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 numerales 2, 13, 26 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, descritas con detalle en la decisión que declaró la responsabilidad administrativa, con la consecuente imposición de multa por el monto de Cuatrocientos Treinta y Cinco con Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (435,42 U.T), tomando el valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, la cual tenía un valor de Trece Céntimos de Bolívar Soberano (Bs.0,13), la cual quedó firme en vía administrativa, mediante Auto de fecha 03 de noviembre de 2021, por cuanto no fue interpuesto el Recurso de Reconsideración dentro del lapso legalmente previsto para ello.
En virtud de eso, el Contralor General de la República, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo establecido en el artículo 112 de su Reglamento y previa ponderación de la gravedad de las irregularidades cometidas, mediante Resolución N° 01-00-000120 de fecha 27 de mayo de 2025, resolvió imponer a la ciudadana ROSA YURAIMA COVA VALLEJO, antes identificada, la sanción de INHABILITACIÓN para el ejercicio de funciones públicas, por un período de DIEZ (10) años, contados a partir de la notificación de la referida Resolución.
(…Omissis…)
En ese sentido, la ciudadana ROSA YURAIMA COVA VALLEJO, antes identificada, alegó fundamentalmente lo siguiente:
Que ‘...Proced[ió] a interponer ante su autoridad el presente recurso de reconsideración (…) ante la Resolución N° 01-00-000120 de fecha 27 de mayo de 2025, emanado de la Contraloría General de la República que dignamente usted preside ciudadano Contralor General, ya antes mencionado, para impugnar el acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2021, que la entonces Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Estado Sucre, emitió en contra de [su] persona declarando[le] la Responsabilidad Administrativa por cuanto en dicha Fundación del Museo Antonio José de Sucre ‘Gran Mariscal de Ayacucho’ en sus estatutos y actas constitutivas existen unas jerarquizaciones, es decir, está conformada por una junta directiva que toman decisiones por encima del presidente de la mencionada Fundación (…)
Que ‘...esta solicitud de RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, le anexo mediante (…) para que verifique y tenga del conocimiento de la situación emitida por la Contraloría del estado Sucre que en su oportunidad yo Rosa Cova, ante la preocupación y la responsabilidad como Funcionaria y que se estaba presentando hi[zo] las respectivas denuncias e investigaciones ante las autoridades jerárquicas y judiciales que [le] competía como funcionaria pública, dichas denuncias, averiguaciones e investigaciones fueron y están soportadas y consignadas ante los distintos órganos competentes e igual ante la Contraloría del estado Sucre mediante oficio, sobre la situación presentada en los años ocurridos durante los ejercicios económicos financiero del 2016 hasta el primer trimestre de año 2017, donde se evidenció quienes incurrieron en tales movimientos de los referidos fondos de la Fundación, esclarecieron y fueron presentadas ante el Gobernador del Estado Sucre, Edwin Rojas, a la Contraloría del Estado Sucre, a la Fiscalía del Ministerio Público, a las entidades de las diferentes oficinas Bancarias del Banco de Venezuela, en Cumaná, estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas ‘CICPC’ del Estado Sucre...’ (…)
Que ‘...se verific[ó] de solicitud de pago para la nómina de la Fundación ya antes mencionada de fecha 10 de abril de 2017, en el oficio enviado al gobernador para esa fecha [la ciudadana], Rosa Cova, ya antes identificada y en fecha 10 de marzo de 2017, y en fecha 27 de abril el CICPC remit[ió]dicha denuncia al Ministerio Público y esta a su vez remit[ió] el expediente a la Fiscalía Quinta de Corrupción, asignándole un número de EXPEDIENTE (…) en dicha denuncia ante el CICPC. Se especific[ó] después de todos los hallazgos encontrados durante el seguimiento de la investigación con relación a los fondos de la Fundación ya antes mencionada y verificado quienes encontraron y a donde fueron a parar esos fondos pertenecientes a la fundación y quien est[aba] autorizada para subir y pagar la Nómina, est[aba] a cargo y responsabilidad de manejar esas partidas es la administradora la ciudadana Marlín del Valle Luna Córdova quien estaba autorizada para realizar el día 24 de Febrero de 2017 y le dije que se apoyara en mi asistente Mariangeles Gómez Romero Identificada en mi denuncia ante el CICPC...’ (…)
Que ‘...sobre la situación del desvío de los fondos públicos que recibía la Fundación Museo Antonio José de Sucre ‘Gran Mariscal de Ayacucho’, gracias a [su] arduo trabajo de averiguaciones y de investigación se pudo constatar donde fueron a parar esos desvíos de fondo público y gracias que las entidades del Banco de Venezuela, en la avenida Gran Mariscal, calle Mariño, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, [les] dotó una gran información quien recibió esa transacción y por quienes fueron realizadas y consignado un oficio del cuentadante donde declarando y firmando con su nombre el Ciudadano Tulio Ramón Badaracco quien en la actualidad es directivo de la Fundación Museo Antonio José de Sucre ‘Gran Mariscal de Ayacucho’ en dicho oficio de fecha 23 de marzo de 2017, con firma y dice asumirá la situación de resolver todo lo sucedido por el ciudadano: Rodolfo Rodríguez y su hija política Ivanoska Mariña de Badaracco quienes en soporte del Banco de Venezuela del estado Sucre se evidenci[ó] que los ciudadanos antes mencionados realizaban esas operaciones...’ (…)
(…Omissis…)
Vistos los planteamientos y los requerimientos formulados por la ciudadana ROSA YURAIMA COVA VALLEJO, antes identificada, quien suscribe, proced[ió] a resolver la solicitud que [los] ocupa, en los términos siguientes:
Antes de entrar a dilucidar sobre el fondo del asunto, es necesario resaltar que los alegatos expuestos por la ciudadana ROSA YURAIMA COVA VALLEJO, antes identificada, se encuentran dirigidos a rebatir los hechos irregulares, que dieron lugar a la imposición declaratoria de la responsabilidad administrativa, por parte de la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Sucre, designada según Resolución Delegatoria N.º DC-007-2021 de fecha 13 de enero de 2021, dictada por el entonces Contralor Provisional del estado Sucre.
(…Omissis…)
Al respecto, tenemos que la responsabilidad administrativa es una sanción que busca garantizar la administración eficaz y transparente del patrimonio público y los bienes públicos del Estado venezolano, toda vez que, coerce a todo funcionario público o, persona natural que de alguna forma maneje o haya manejado fondos públicos, cuando de sus actuaciones se demuestren graves irregularidades en el cumplimiento de las formalidades normativas o la causación de un daño al referido patrimonio público.
En tal sentido, la responsabilidad administrativa puede ser declarada por los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en uso de sus competencias, después de haber sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente, que se encuentra establecido en el Capítulo IV, Título III de la referida Ley.
Durante el indicado procedimiento, dichos órganos de control fiscal deberán determinar de forma fehaciente si las irregularidades indicadas en las actuaciones fiscales practicadas previamente, o como resultado del ejercicio de la potestad de investigación a que alude el artículo 77 de la Ley en comentario, guardan relación de causalidad con la acción u omisión de algún funcionario o persona natural que maneje fondos o bienes públicos, que implique la infracción al ordenamiento jurídico para, posteriormente, declarar la responsabilidad administrativa, así como la responsabilidad civil y las multas o reparos correspondientes.
De ahí que, declarada la responsabilidad administrativa podrá el Contralor General de la República, de manera exclusiva y excluyente, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido: la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro meses o la destitución del declarado responsable, e imponer atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, sin mediar ningún otro procedimiento, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De lo transcrito se evidencia que, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas es un acto consecuencia de la responsabilidad administrativa, la cual no necesita la sustanciación de otro procedimiento para su imposición.
Considera quien suscribe plasmar una breve explicación sobre lo que debe sustentar el recurso de reconsideración en contra del acto de inhabilitación, deben ser alegados principalmente vicios de forma y fondo que invaliden el acto administrativo, además de presentar nuevas pruebas que sustenten la solicitud. Los argumentos clave se centran en el debido proceso, la motivación del acto y la proporcionalidad de la sanción.
Desde esa óptica, pacíficamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:
(…Omissis…)
Establece explícitamente la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que las denuncias realizadas en la etapa recursiva de la sanción de inhabilitación, contra el acto administrativo contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa, no son procedentes en esa instancia, toda vez que se trata de dos actos distintos, pues la sanción interdictiva es un acto consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa; en razón de ello cualquier petitorio debe comportar o estar referido a vicios propios que afecten el acto contentivo de la sanción de inhabilitación, siendo este último sobre el que recae la legalidad y reconsideración.
Pues resulta forzoso estimar los argumentos esgrimidos por la prenombrada ciudadana en su escrito recursivo, toda vez que, siendo esta la oportunidad para impugnar la Resolución N° 01-00-000120 de fecha 27 de mayo de 2025, la recurrente se circunscribió a atacar la legalidad de un acto administrativo distinto, vale decir, el dictado por la entonces Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Sucre, cabe resaltar que no pueden ser valorados por quien suscribe, dado que no es el objeto del presente recurso administrativo, el cual como se indicó es la reconsideración del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000120 de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por el Contralor General de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 de su Reglamento. ASÍ SE DECIDE.
Además, es preciso destacar que el acto administrativo contentivo de la sanción de inhabilitación de la ciudadana, antes identificada, dictado por quien suscribe (…) se realizó verificando los supuestos de procedencia establecidos en el antes citado artículo 105, en concordancia con el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son: i) haber sido declarada responsable administrativamente y, ii) que la referida decisión, se encuentre firme en sede administrativa o se haya resuelto el recurso de reconsideración.
De ahí que, al declarársele la responsabilidad administrativa de la ciudadana ROSA YURAIMA COVA VALLEJO, antes identificada, mediante decisión de fecha 13 de septiembre de 2021, por la entonces Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Sucre, nombrada mediante Resolución Delegatoria N° DC-007-2021 de fecha 13 de enero del año 2021, dictada por el Contralor Provisional del estado Sucre, la referida decisión quedó firme en sede administrativa, mediante Auto de fecha 03 de noviembre de 2021, por cuanto no fue interpuesto el Recurso de Reconsideración dentro del lapso legalmente previsto para ello y trayendo como consecuencia que el hoy acto impugnado se ajustara a la normativa aplicable, nuevamente a saber: i) haber sido declarado responsable administrativamente y, ii) que la referida decisión, se encuentre firme en sede administrativa, por lo que en el presente caso se cumplieron los supuestos exigidos para imponer la sanción accesoria, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 3 del artículo 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. ASÍ SE DECLARA
De ahí que, en el caso concreto, tomando en consideración que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la funciones públicas es una consecuencia de haber sido declarada la responsabilidad administrativa, los argumentos dirigidos a atacar el acto mediante el cual se estableció la responsabilidad administrativa de la ciudadana ROSA YURAIMA COVA VALLEJO, antes identificada, no deben ser valorados por quien suscribe, dado que no es el objeto del presente recurso administrativo, el cual como se indicó es la reconsideración del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000120 de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por esta Autoridad, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 de su Reglamento. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, quien suscribe, actuando en su carácter de Contralor General de la República, declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana ROSA YURAIMA COVA VALLEJO, antes identificada, y en consecuencia confirm[ó] la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de DIEZ (10) años, contenida en la Resolución Nº 01-00-000120 de fecha 27 de mayo de 2025.
Queda así decidido el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana ROSA YURAIMA COVA VALLEJO, antes identificada y, en consecuencia, se confirm[ó] el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000120 de fecha 27 de mayo de 2025, mediante el cual se le impuso a la mencionada ciudadana, sanción de INHABILITACIÓN para el ejercicio de funciones públicas, por un período de DIEZ (10) años, ello en virtud de haberle sido declarada la responsabilidad administrativa por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Sucre.
Notifíquese a la interesada en el presente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y adviértasele que contra el mismo podrá ejercer la acción contencioso administrativa de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Por escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2026, ante esta Sala, la ciudadana Rosa Yuraima Cova Vallejo, asistida por la abogada Nathaly Fermín, antes identificadas, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
Adujo, de manera preliminar que “(…) la interposición del presente recurso se realiz[ó] en tiempo hábil, por cuanto el acto administrativo sancionatorio NUNCA FUE NOTIFICADO a [su] representada, lo que constituye el primer y más grave vicio de nulidad. 1. De la Ineficacia del Acto por Falta de Notificación: La Resolución de inhabilitación por 10 años, a pesar de haber sido dictada, no ha surtido efectos jurídicos frente a [su] mandante, ya que no se cumplió con el deber legal de notificación. (…) 2. De la Violación al Debido Proceso y el Lapso de Caducidad: El Artículo 108 de la LOCGRSNCF establece un lapso de seis (6) meses (180 días continuos) para interponer el Recurso de Nulidad, contado a partir del día siguiente a la notificación (…) Al no haberse practicado la notificación, el lapso de caducidad para impugnar el acto no ha comenzado a transcurrir. La omisión de la notificación de un acto que impone una sanción tan grave como la inhabilitación por diez (10) años, vulnera de forma absoluta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues impidió a [su] representada: i Conocer formalmente la decisión y sus fundamentos; ii Ejercer el Recurso de Reconsideración ante la propia CGR (lapso de 15 días hábiles); iii Ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el lapso legal. Esta violación del derecho a la defensa, al no haber sido notificada del acto sancionatorio, constituye un vicio de nulidad absoluta que debe ser declarado por esta Sala (…)”. (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que el acto recurrido incurrió en “(…) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho (Ausencia de Responsabilidad Directa) 1. Falso Supuesto de Hecho: La inhabilitación se fundament[ó] en la declaratoria de responsabilidad administrativa derivada de una irregularidad financiera (desvío de fondos) ocurrida en la Fundación Museo Antonio José de Sucre ‘Gran Mariscal de Ayacucho’ entre 2016 y el primer trimestre de 2017. Sin embargo, se dem[ostró] que los fondos desviados fueron depositados en la cuenta de un directivo de la fundación y no en la cuenta de [su] representada. Este hecho fundamental, que excluye a [su] cliente como beneficiaria o ejecutora material del desvío, debió ser valorado por la CGR. Al imputarle una responsabilidad que no se corresponde con su participación real en el ilícito, la CGR incurrió en un falso supuesto de hecho al aplicar la sanción, pues el fundamento fáctico de la gravedad de la falta no le es atribuible directamente. 2. Falso Supuesto de Derecho: La aplicación de la sanción de inhabilitación por 10 años, en virtud del Artículo 105 de la LOCGRSNCF (…) exigi[ó] que el Contralor General atienda a la entidad del ilícito cometido y a la gravedad de la irregularidad (…) al basar la sanción en una responsabilidad administrativa que no consideró la ausencia de manejo directo de los fondos por parte de [su] cliente, se aplicó la norma a un supuesto de hecho que no encaja en la máxima gravedad requerida para una sanción de 10 años, circunstancia que fue probada ante la Contraloría General del estado Sucre y que esta máxima contraloría hizo caso omiso (…)”. (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que la “(…) sanción de inhabilitación por diez (10) años es manifiestamente desproporcionada e irrazonable, lo que constituye un abuso de poder y un exceso en el ejercicio de la potestad discrecional de la CGR. 1. Ausencia de Graduación Racional: La CGR no otorgó un tratamiento racional y equitativo a los hechos. La sanción de 10 años se acerca al máximo legal de 15 años a pesar de que: i. [Su] asistida no fue la receptora de los fondos desviados y ii. La Contraloría Estadal, que conoció inicialmente del caso, impuso una sanción de suspensión por 24 meses, lo que indic[ó] que la falta, en su contexto original, no ameritaba la máxima punición. Violación del Principio de Proporcionalidad: La jurisprudencia de esta Sala ha exigido que la graduación de la sanción se realice valorando los supuestos previstos en la ley (…) La imposición de una inhabilitación de 10 años, sin una motivación exhaustiva que justifique la extrema gravedad de la falta de [su] cliente en comparación con el directivo que recibió los fondos, vulnera el principio de proporcionalidad y debe ser anulada”. (Agregados de la Sala). (Negrillas del original).
Como fundamento de hecho relató, que “(…) ante la preocupación y la responsabilidad como servidora pública, que se estaba presentando [hizo] la respectiva denuncia, investigaciones ante las autoridades jerárquicas y judiciales que [le] competía como servidora pública, dichas denuncias, averiguaciones e investigaciones fueron y están soportadas y consignadas ante los distintos órganos competentes e igual ante la Contraloría del Estado Sucre mediante oficio, sobre la situación presentada en los años ocurridos durante los ejercicios económicos financieros del 2016, hasta el primer trimestre del año 2017, donde se evidenció quienes incurrieron en tales movimientos de los referidos fondos de la Fundación esclarecieron y fueron presentadas ante el Gobernador del Estado Sucre (…) y al Contralor del Estado Sucre se le notificó todas las irregularidades con oficio N° P-021/2020, al ciudadano (…) contralor provisional del estado Sucre en fecha 19/02/2020, tenía conocimiento de las situaciones (…) la Fiscalía del Ministerio Público, a las entidades de las diferentes oficinas Bancarias de los Banco de Venezuela del estado Sucre, en Cumaná y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, ‘CICPC’, para así Poder tener respaldo de la situación que se estaba presentando con los fondos del erario público ante la Fundación Museo Antonio José de Sucre, ‘Gran Mariscal de Ayacucho’ con respecto a los fondos financieros para los pagos del personal (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, en “(…) reuniones con la junta directiva y los trabajadores de la Fundación se empezaron las respectivas diligencias a las entidades bancarias de los Banco de Venezuela del estado Sucre, en Cumaná, donde la Fundación Museo Antonio José de Sucre, ‘Gran Mariscal de Ayacucho’ mantiene cuenta para el pago de los trabajadores, dicha investigación dio como resultado una evidencia por información del Gerente del Banco (…) que pudo constatar y se verificó que hubo unas transacciones de trasferencia y operaciones de Clavenet debitado de la cuenta que mantiene la fundación a una cuenta de unos de los directivo de la fundación enseguida se le solicitó al Gerente del Banco un reporte minucioso de esa transacción (…)”. (Sic).
Señaló, que “(…) [se dirigió] a colocar el oficio N° 045 2017P de fecha 06 de marzo de 2017, con soporte de oficio N° 037 2017 P, de fecha 24 de febrero de 2017, (…), [también] el oficio del cuenta dante donde se compromet[ía] Resolver la situación de los fondos extraídos de la cuenta de la Fundación (…) asimismo, un oficio donde se verific[ó] de solicitud de pago para la nómina de la Fundación (…) de fecha 10 de abril de 2017, (…) del mismo modo, en el oficio enviado al gobernador para esa fecha [ella] cumpliendo y resguardando el erario público le consign[ó] denuncia interpuesta por ante la Sub delegación Cumaná control de investigación hecha por [su] persona (…) y en fecha 27 de abril, el CICPC remit[ió] dicha denuncia al Ministerio Público y ésta a su vez remit[ió] el expediente a la Fiscalía Quinta Contra la Corrupción connotándole un número de expediente MP 191754-2017, en dicha denuncia ante el CICPC. Se especific[ó] después de todos los hallazgos encontrados durante el seguimiento de la investigación con relación a los fondos de la Fundación ya antes mencionada y verificado quienes se encontraron y a donde fueron a parar esos fondos pertenecientes a la fundación y quien es la persona para subir y pagar la Nómina, está a cargo y responsabilidad de manejar esas partidas es la administradora la ciudadana Marlín del Valle Luna Córdova quien estaba autorizada para realizar del día 24 de Febrero de 2017 y le dije que se apoyara en [su] asistente Mariángeles Gómez Romero (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Relató, que “(…) [mediante] Oficio de fecha 27 de marzo de 2017, emitido por el Banco de Venezuela donde se verificó el desvío de los fondos de la cuenta de la Fundación Museo Antonio José de Sucre, ‘Gran Mariscal de Ayacucho’ (…) donde se evidenci[aron] las cuentas de uno de los cuenta dantes y cuenta de sus familiares donde refuerza su declaración el Ciudadano: Tulio Badaracco directivo activo de la Fundación (…), un Acta con los trabajadores donde se planteó unos puntos el lugar de trabajo, la situación de por qué no se había cancelado la nómina y se está investigando, y el nombramiento de un administrador para la fundación todos los hallazgos por donde se expone al tanto al Gobernador del estado Sucre para ese momento sobre la situación de irregularidades a la cuenta corriente N° (…), denuncia ante la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub delegación Cumaná, de igual se interpuso la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Sucre, sobre la situación y como presidenta de la Fundación (…) para ese momento, explicando y fomentando la denuncia porque con la verificación dada por el Banco de Venezuela a quien le estaban haciendo esas transacciones era a un miembro de la junta directiva y cuenta dante de la Fundación Museo Antonio José de Sucre, Gran Mariscal de Ayacucho que es el Ciudadano: Dr. Tulio Ramón Badaracco Rivero (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Manifestó, que “(…) Siguiendo con los soportes para esclarecer los hechos (…) en aras de resguardar el patrimonio [se vio] en la obligación y en la necesidad del resguardo del patrimonio público y como servidora pública de accionar en lo correctivo de todas las averiguaciones pertinentes dando como resultado y explicando ante la Contraloría del Estado Sucre, en el Acta entregada a la (…) Oficina de la Contraloría del estado Sucre, donde se recopil[ó] toda la información suministrada por la entidad Bancaria de Banco de Venezuela con soportes de las investigaciones y denuncias, realizadas sobre la situación del desvío de los fondos Públicos que recibía la Fundación Museo Antonio José de Sucre, ‘Gran Mariscal de Ayacucho’, gracias a [su] agudo trabajo de averiguaciones y de investigación se pudo constatar donde fueron a parar esos desvíos de fondos Públicos y gracias que las entidades del Banco de Venezuela del Estado Sucre con sede en la avenida Gran Mariscal y calle Marino [les] dotó una gran información quien recibió esa transacción y por quienes fueron realizadas y consignando un oficio del cuentadante donde declarando y firmando con su nombre el Ciudadano: Tulio Ramón Badaracco, quien en la actualidad directivo activo de la Fundación (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Fundamentó su acción aduciendo que el “(…) acto impugnado viola flagrantemente el derecho al debido proceso (articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), articulo 26 tutela judicial efectiva de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, articulo 257 el proceso como instrumento fundamental para alcanzar el logro de la justicia (…) La imposición de una sanción tan grave sin notificación, sin derecho a la defensa y sin un procedimiento previo es un acto arbitrario y nulo de pleno derecho (…)”.
Denunció la violación al principio de legalidad, alegando que el “(…) artículo 49, numeral 6 de Nuestra Carta Magna establece el principio de legalidad de las sanciones (…) al disponer que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente, esto en el sentido de que los hechos así como las pruebas aportadas demuestran que los fondo fueron depositados en la cuenta de un Miembro directivo de la Fundación Museo Antonio José de Sucre ‘Gran Mariscal de Ayacucho’ llamado el Ciudadano: TULIO RAMÓN BADARACCO RIVERO, (…) de la cuenta de la Fundación (…) en el cual se reporta oficio emitido por el Banco de Venezuela de Caracas en fecha 27 de Marzo de 2017, verificado y solicitado por [su] persona ante la entidad (…) en fecha 10 de marzo de 2017 (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Mayúsculas del original).
Solicitud de Amparo Cautelar
Con respecto a la pretensión cautelar, solicitó que “(…) en virtud de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la mora (periculum in mora), se decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución Nro. 01-00-000120 de fecha 27 de mayo de 2025, y su decisión de fecha 03 de septiembre de 2025, dictada por la Contraloría General de la República. 1. Fumus Boni luris: Se evidencia en la violación manifiesta del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso por la falta de notificación del acto sancionatorio, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta y 2. Periculum in Mora: La inhabilitación por 10 años impide a mi representada el ejercicio de sus funciones públicas, causando un perjuicio irreparable a su carrera profesional, su estabilidad económica y su derecho al trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “1.- ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) 2.- DECRETE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Resolución Nro. N° 01 00 000120 de fecha 27 de mayo de 2025 y Oficio de decisión de fecha 3 de septiembre de 2025, oficio N° DGPE.-25-08-01-548, dictada por la Contraloría General de la República. 3.- En la definitiva, declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y, en consecuencia: a) Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nro. 01 00 000120 de fecha 27 de mayo de 2025 y Oficio de decisión de fecha 3 de septiembre de 2025, oficio N° DGPE.-25-08-01-548, por la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, derivada de la falta de notificación. B) Declare la NULIDAD de la referida Resolución por incurrir en falso supuesto de hecho y desproporcionalidad de la sanción. C) Ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dejando sin efecto la inhabilitación impuesta a [su] representada”. (Agregado de la Sala). (Mayúsculas y negrillas del original).
III
COMPETENCIA DE LA SALA
A fin de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, esta Sala observa que se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución número 01-00-000302 de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante y en consecuencia confirmó la Resolución número 01-00-000120 del 27 de mayo de 2025, a través de la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años, “(…) en virtud de haberle sido declarada la responsabilidad administrativa por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Sucre”.
Al respecto, se observa que en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece lo siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. (Negrillas de la Sala).
Dicha competencia también se evidencia –en términos idénticos– en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Concordante a las disposiciones mencionadas, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone que:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación (…)”. (Negrillas de la Sala).
Conforme a las normas señaladas, la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, tales como el Contralor o la Contralora General de la República, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontrare atribuido a otra autoridad, según la materia sustantiva tratada. (Vid. sentencias Nros. 00455 y 00150 del 23 de abril de 2015 y 21 de marzo de 2023, respectivamente, dictadas por esta Sala).
Siendo lo anterior así, se aprecia que el acto administrativo impugnado en la presente demanda de nulidad interpuesta, es una Resolución dictada por el Contralor General de la República, razón por la cual esta Sala declara su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por la ciudadana Rosa Yuraima Cova Vallejo, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con la demanda de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias números 1050 y 1060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en decisiones números 1464, 327, 411, 00150, 00227 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012, 24 de abril de 2013, 21 de marzo de 2023 y 19 de marzo de 2026, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida. (Agregado de la Sala).
De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia número 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos números 1050 y 1060, con base en la indicada sentencia número 402, que: “(i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad” conjuntamente con una acción de amparo, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y, (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid. sentencia de esta Sala número 2 del 16 de enero de 2013).
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego examinar –de ser el caso– la procedencia de la solicitud de amparo cautelar.
V
ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin proferir pronunciamiento de la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será analizado al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, en razón que: i) no se han acumulado acciones excluyentes; ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción; iii) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las referidas causales de inadmisibilidad, se admite provisionalmente la presente demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
VI
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado por la parte demandante, y a tal efecto debe señalarse que el fumus boni iuris, es la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 062 y 00227 de fecha 2 de febrero de 2012 y 19 de marzo de 2026, respectivamente).
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, como Fumus Boni Iuris, la accionante arguyó “(…) la violación manifiesta del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso por la falta de notificación del acto sancionatorio, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta (…)”. (Negrillas del original).
Ahora bien, esta Sala debe reiterar lo establecido en ocasiones anteriores respecto al derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Entre éstos figuran: el acceso a la justicia; a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros derechos que se han venido configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00066 del 27 de enero de 2016).
En conexión con lo anterior, la parte actora, al momento de fundamentar su petición cautelar, se limitó únicamente a enunciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, bajo el mismo argumento realizado para el fondo de la controversia. Al respecto se advierte que no puede este Máximo Tribunal pronunciarse de manera preventiva sobre esto, debido a que ello está vedado al Juez en esta etapa preliminar, pues lo único que le está permitido al juzgador en estos casos, es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de deducir si en efecto surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado en no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar, pues tal declaratoria en esta fase procesal vaciaría de contenido la sentencia de mérito (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0410 del 11 de agosto de 2022). Así se establece.
Por lo antes expuesto, considera la Sala que no existe, en esta etapa del procedimiento, presunción grave de violación de los derechos constitucionales antes analizados, invocados por la ciudadana Rosa Yuraima Cova Vallejo, ya identificada, lo que permite concluir que en el caso bajo estudio no se configura la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de esta, así como tampoco el requisito del periculum in mora; determinable por la sola verificación del extremo anterior, conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Máxima Instancia; por lo que debe declararse –y sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido– improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público —y concretamente de los órganos jurisdiccionales— de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En concordancia con lo previamente señalado, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
VII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por la ciudadana ROSA YURAIMA COVA VALLEJO, asistida por la abogada Nathaly Fermín, antes identificadas, contra la Resolución número 01-00-000302 de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante y en consecuencia confirmó la Resolución número 01-00-000120 del 27 de mayo de 2025, a través de la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años, “(…) ello en virtud de haberle sido declarada la responsabilidad administrativa por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Sucre”.
2.- ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad incoada.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.
Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que verifique la caducidad de la acción.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente,
JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ
Suplente
El Vicepresidente,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
El Magistrado – Ponente,
LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Suplente
Suplente
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00404.
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA