Artículo 51

Artículo 51Ley de Aeronautica Civil

Si con posterioridad a la determinación de superficies de despeje de obstáculos y la declaración de apertura de operaciones o la certificación de aeródromos o aeropuertos se comprueba una infracción a la norma anterior, el explotador aeroportuario exigirá al infractor la remoción del obstáculo. En caso de incumplimiento lo removerá inmediatamente a costa del infractor sin derecho a reembolso. Obligación de señalizar obstáculos