Artículo 59

Artículo 59Ley de Diversidad Biologica

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá homologar sus criterios, parámetros e indicadores de sustentabilidad, a los aceptados por la comunidad de países de las áreas amazónica, andina y caribeña, siempre y cuando no afecten la calidad e integridad de la diversidad biológica del territorio venezolano.