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Ley de Diversidad Biologica

Gaceta: 24 de mayo de 2000100 artículos0
Artículo 1

Esta Ley tiene por objeto establecer los principios rectores para la conservación de la diversidad biológica.

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Artículo 2

La diversidad biológica son bienes jurídicos ambientales protegidos fundamentales para la vida. El Estado venezolano, conforme a la Convención Sobre la Conservación de la Diversidad Biológica, ejerce derechos soberanos sobre estos recursos. Dichos recursos son inalienables, imprescriptibles, inembargables, sin perjuicio de los tratados internacionales válidamente celebrados por la República. Parágrafo Único: Se declara de utilidad pública la conservación y el uso sustentable de la diversidad biológica, su restauración, el mantenimiento de los procesos esenciales y de los servicios ambientales que estos prestan.

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Artículo 3

El patrimonio ambiental de la Nación lo conforman los ecosistemas, especies y recursos genéticos, que se encuentren dentro del territorio nacional y su ámbito jurisdiccional, incluyendo la zona marítima contigua y la zona económica exclusiva.

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Artículo 4

A los efectos de esta Ley, la conservación de la diversidad biológica comprenderá fundamentalmente: 1. La conservación y la regulación del manejo, in situ y ex situ , de la diversidad biológica. 2. La regulación del acceso y la utilización de los recursos biológicos y genéticos para el manejo sustentable. 3. La compatibilización entre las actividades económicas y el ambiente. 4. La investigación sobre la valoración económica de la diversidad biológica. 5. Regulación de la transferencia y aplicación de la biotecnología que tengan un impacto sobre el manejo y uso sustentable de la diversidad biológica. 6. El establecimiento de medidas de bioseguridad para proteger la diversidad biológica en especial lo relativo a especies transgénicas. 7. El establecimiento de lineamientos éticos en la utilización de la diversidad biológica. 8. La promoción de la investigación y la capacitación de los recursos humanos, para un adecuado conocimiento de la diversidad biológica. 9. La promoción de la educación ambiental y la divulgación para incentivar la participación ciudadana con relación a la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica. 10. El reconocimiento y la preservación del conocimiento que sobre la diversidad biológica y sus usos tienen las comunidades locales. 11. La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del aprovechamiento de la diversidad biológica.

Artículo 5

El uso sustentable de la diversidad biológica se realizará de modo compatible con los principios éticos, así como las regulaciones sobre bioseguridad.

Artículo 6

La conservación de la diversidad biológica incorporará la prevención y la mitigación del daño ambiental, así como la reparación del daño existente.

Artículo 7

Los costos de recuperación, restauración y compensación del deterioro de la diversidad biológica serán por cuenta del causante del daño.

Artículo 8

Las autoridades nacionales, regionales, municipales, así como las comunidades organizadas están obligadas a prestar su concurso en las acciones que propendan a la conservación de la diversidad biológica.

Artículo 9

Las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde la República ejerce soberanía, no deben afectar la diversidad biológica ni la dinámica ecológica de otros países o zonas de jurisdicción internacional.

Artículo 10

El Estado establecerá las políticas sobre la conservación y el aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 11

El Estado promoverá y planificará las acciones tendentes al logro del equilibrio entre el desarrollo socioeconómico y la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica, a los fines de satisfacer las necesidades de las presentes y futuras generaciones.

Artículo 12

El Estado promoverá la educación ambiental con énfasis en el uso y conservación de la diversidad biológica, a fin de alcanzar el desarrollo sustentable para el logro de una mejor calidad de vida de las generaciones actuales y futuras.

Artículo 13

El Estado reconocerá la importancia de la diversidad cultural y de los conocimientos asociados que sobre la diversidad biológica tienen las comunidades locales e indígenas, e igualmente reconocerá los derechos que de ella se deriven.

Artículo 14

El Estado velará, en el marco del derecho internacional, porque las actividades desarrolladas por otros países no afecten negativamente a la diversidad biológica ni al equilibrio ecológico dentro de la jurisdicción nacional. DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Artículo 15

El Ejecutivo Nacional, mediante sus órganos competentes, elaborará y actualizará la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica.

Artículo 16

El Ejecutivo Nacional integrará la conservación y utilización sustentable de la diversidad biológica en las políticas, planes, programas y proyectos nacionales de desarrollo, conjuntamente con los estados y municipios.

Artículo 17

La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica tendrá los siguientes objetivos: 1. Incorporar en los Planes de la Nación y en los planes, programas y políticas sectoriales la gestión de la diversidad biológica. 2. Diseñar una política internacional ambiental, de cooperación técnica y económica para la conservación de la diversidad biológica. 3. Contribuir con la preservación de los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen de administración especial. 4. Instrumentar mecanismos para elaborar y mantener actualizados los inventarios requeridos para la gestión de la diversidad biológica y de los servicios ambientales que de ella se derivan. 5. Fijar los lineamientos para la realización de auditorias ambientales periódicas en el ámbito nacional, regional y local que permitan conocer el estado de conservación de la diversidad biológica. 6. Establecer los mecanismos para la valoración económica de la diversidad biológica y su integración progresiva a las cuentas nacionales. 7. Establecer y actualizar los criterios, indicadores de sustentabilidad para la utilización de la diversidad biológica. 8. Instrumentar los mecanismos para el logro de una distribución justa y equitativa de los beneficios económicos derivados de la diversidad biológica, con énfasis en los conocimientos de las comunidades tradicionales, locales e indígenas y su participación en los beneficios. 9. Promover la integración de los estados y municipios en los planes de gestión de la diversidad biológica.

Artículo 18

La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica y los planes de acción que de ella se deriven, serán objeto de revisión, a lo sumo cada tres años, a los fines de su actualización.

Artículo 19

Se crea la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 20

La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, tendrá como objetivo dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley, de conformidad con lo que en la misma se pauta.

Artículo 21

Son atribuciones de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica: 1. Coordinar la elaboración de la política nacional sobre conservación y uso sustentable de la diversidad biológica, preservando de manera especial los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen de administración especial. 2. Proponer y establecer las coordinaciones interinstitucionales necesarias para adelantar las acciones relacionadas con el conocimiento, conservación y uso sustentable de los recursos genéticos. 3. Propiciar y apoyar, en coordinación con las demás Dependencias competentes del Despacho, la ejecución de estudios sobre diversidad biológica, dirigidos a su valoración, desarrollando acciones tendentes al rescate y reivindicación de nuestros recursos genéticos. 4. Coordinar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Decisión 391 del Acuerdo de Cartagena sobre Acceso a los Recursos Genéticos. 5. Apoyar programas de educación y divulgación sobre la diversidad biológica del país y su conservación. 6. Promover, fomentar y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales y Servicios Autónomos involucrados, el establecimiento en el país de áreas naturales protegidas para la conservación de la diversidad biológica In Situ así como Centros de Conservación Ex Situ , y velar por el fortalecimiento y mantenimiento de los mismos. 7. Apoyar a las dependencias competentes del Ministerio y a otros organismos del Estado en la definición y ejecución de la política internacional del país en materia de diversidad biológica. 8. Propiciar y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales y Servicios Autónomos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales involucrados, el establecimiento de políticas de estímulo al desarrollo biotecnológico del país y al uso y aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica por parte de instituciones nacionales, públicas y privadas. 9. Promover, evaluar y supervisar el cumplimiento de la normativa existente sobre bioseguridad en el país. 10. Las demás atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos y resoluciones. 11. Coordinar la elaboración de la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica, promover su actualización y proponer las acciones para su aplicación y adopción, así como supervisar su ejecución. 12. Propiciar la factibilidad de crear un Instituto Nacional de la Diversidad Biológica u otra alternativa de acuerdo con la Ley.

Artículo 22

A los fines de la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica, serán objeto prioritario de conservación in situ: 1. Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica, los que constituyan centros de endemismos y las contentivas de paisajes naturales de singular belleza. 2. Las especies de animales, plantas o poblaciones de éstas particularmente vulnerables o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción. 3. Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico, estratégico o económico, de utilidad actual o potencial. 4. Las especies endémicas, emblemáticas y las migratorias cuando éstas se encuentren en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional. 5. Las especies de plantas y animales potencialmente domesticables o aquellas que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético. 6. Las poblaciones animales de importancia económica, que se encuentren sometidas a presiones de caza o pesca excesivas, sobreexplotación para fines comerciales, o sometidas a procesos de pérdida y fraccionamiento de sus hábitats. 7. Los ecosistemas que presten servicios ambientales esenciales, susceptibles de ser degradados o destruidos por las intervenciones humanas. 8. Las áreas bajo régimen de administración especial que tengan como objetivo primario la conservación de la diversidad biológica.

Artículo 23

El Estado promoverá la investigación y planes de manejo para la conservación de la diversidad biológica y establecerá los indicadores y criterios técnicos de sustentabilidad.

Artículo 24

El Estado promoverá la investigación y la asistencia técnica sobre aquellas especies de uso tradicional, a fin de asegurar su conservación.

Artículo 25

El Estado promoverá la protección de los ecosistemas naturales y los hábitats necesarios para el mantenimiento de las poblaciones de especies silvestres, fuera de las áreas bajo régimen de administración especial.

Artículo 26

El Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos competentes, priorizará los programas de conservación de especies tomando en consideración: a. Las especies nativas, las incluidas en los libros rojos nacionales o internacionales y en los convenios internacionales. b. Los intereses nacionales según el valor, científico, cultural o económico de esas especies.

Artículo 27

El Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos competentes, controlará la introducción de especies exóticas que amenacen la diversidad biológica o la dinámica ecológica de los ecosistemas naturales y modificados.

Artículo 28

El Ejecutivo Nacional protegerá las especies migratorias cuando éstas se encuentren en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional.

Artículo 29

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales identificará y supervisará la restauración y recuperación de ecosistemas y hábitats degradados, que sean de especial importancia para la conservación de la diversidad biológica.

Artículo 30

A los fines de promover el uso sustentable de los recursos biológicos en las zonas periféricas a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, destinadas a la conservación de la diversidad biológica, y como complemento efectivo a las funciones de tales áreas, se establecerán Zonas de Amortiguamiento, las cuales serán declaradas Zonas Protectoras administradas coordinadamente con el ente rector del área objeto de amortiguación el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 31

Para facilitar el flujo genético de poblaciones de especies silvestres y conectar hábitats fragmentados, entre las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, el Ejecutivo Nacional establecerá Corredores Ecológicos o Hábitats de Interconexión.

Artículo 32

A los fines de formular y ejecutar medidas de conservación y utilización de ecosistemas continentales, marinos, costeros e insulares, ubicados en áreas limítrofes, el Ejecutivo Nacional establecerá los mecanismos de consulta para la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, proyectos u otras medidas de tipo bilateral o multilateral.

Artículo 33

El Estado auspiciará la conservación ex situ de la diversidad biológica y sus componentes, como complemento indispensable para la conservación in situ, a fin de incrementar su conocimiento científico, conservarla y darle un uso sustentable.

Artículo 34

A los fines de su conservación y utilización sustentable, serán objeto de atención prioritaria, para la conservación ex situ : 1. Las especies o material genético de singular valor estratégico, científico, económico, actual o potencial. 2. Las especies o material genético de especial valor de uso, actual o potencial, ligado a los requerimientos socioeconómicos y culturales, locales, nacionales o internacionales. 3. Todas aquellas especies requeridas para la conservación y mejoramiento de plantas o animales necesarios para la alimentación, la agricultura, la explotación forestal y para usos medicinales. 4. Las especies esenciales para la conservación y funcionamiento de ecosistemas, cadenas tróficas y para el control natural de poblaciones y plagas. 5. Las especies útiles para la restauración de ecosistemas y cadenas tróficas deterioradas o en recuperación. 6. Las especies en peligro de extinción o cuya viabilidad in situ sea precaria o nula.

Artículo 35

El Estado estimulará la conservación de la diversidad biológica mediante centros de conservación tales como: bancos de germoplasma, genotecas, parques zoológicos y acuarios, zoocriaderos, viveros, jardines botánicos y clonales, colecciones científicas y demás medios de conservación ex situ .

Artículo 36

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ejercerá la supervisión de los centros de conservación ex situ de los recursos biológicos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 37

Los centros de conservación ex situ permitirán el acceso a la información disponible que en ellos se encuentren, previo el pago de aranceles, tasas, contribuciones y regalías, establecidos al efecto mediante Reglamento. Parágrafo Único : Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los centros de conservación ex situ podrán suscribir convenios para el intercambio de información con otras instituciones.

Artículo 38

El Ejecutivo Nacional podrá declarar veda parcial o total sobre las colectas de germoplasma, pudiendo ser éstas generales o específicas.

Artículo 39

El Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales y los conocimientos tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y comunidades indígenas, en lo relativo a la diversidad biológica.

Artículo 40

A los fines de esta Ley, se entiende por comunidades locales y etnias indígenas, las que presentan una identidad propia y claramente perceptible, que se traduce en manifestaciones culturales distintas al resto de los habitantes de la nación.

Artículo 41

A los fines de esta Ley, son derechos patrimoniales: los derechos colectivos de propiedad y de control de los recursos, asociados a las formas de vida, que física e intelectualmente pertenecen a la identidad única de una comunidad tradicional, pueblo o comunidad indígena, de las cuales se desprenden sus propias manifestaciones existenciales y culturales.

Artículo 42

Son derechos comunitarios, la facultad de disposición de los conocimientos, innovaciones y prácticas pasadas, actuales o futuras, que conforman la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 43

El Estado reconoce a las comunidades locales y pueblos indígenas el derecho que les asiste a negar su consentimiento para autorizar la recolección de materiales bióticos y genéticos, el acceso a los conocimientos tradicionales y los planes y proyectos de índole biotecnológica en sus territorios, sin haber obtenido previamente la información suficiente sobre el uso y los beneficios de todo ello. Podrán igualmente exigir la eliminación de cualquier actividad, si se demuestra que ésta afecta su patrimonio cultural o la diversidad biológica.

Artículo 44

Las comunidades locales y los pueblos indígenas tienen la obligación de cooperar con las instituciones públicas competentes en la conservación de la diversidad biológica.

Artículo 45

El Estado promoverá la utilización de los conocimientos comunitarios y de los derechos patrimoniales de las comunidades locales y pueblos indígenas, orientados al beneficio colectivo del país. Asimismo, fortalecerá el desarrollo del conocimiento y la capacidad innovativa para su articulación a los sistemas culturales, sociales y productivos del país.

Artículo 46

Las actividades, programas y proyectos capaces de causar daños a la diversidad biológica y sus componentes, sólo podrán ser autorizados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y demás autoridades competentes, previa la aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental o Evaluaciones Ambientales, con la opinión favorable del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 47

En los casos previstos en el artículo anterior, la autoridad competente abrirá procesos de consulta pública con la participación de las comunidades locales y organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas vinculadas con la materia.

Artículo 48

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales realizará los inventarios de diversidad biológica en las áreas y ecosistemas degradados y en proceso de degradación, a los fines de definir, planificar y supervisar los procesos para su restauración y recuperación.

Artículo 49

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales tiene el deber de verificar el cumplimiento de las recomendaciones y medidas propuestas, en materia de diversidad biológica, de todo proyecto que haya sido objeto de Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 50

La realización de actividades potencialmente riesgosas para la diversidad biológica estará sometida al requisito previo de elaboración de planes de contingencia que garanticen la seguridad ambiental. El financiamiento de dicho Plan corresponde a la persona natural o jurídica que ejecute la actividad. El Ejecutivo Nacional establecerá el régimen complementario con indicación de las actividades sometidas al señalado requisito; las orientaciones metodológicas para su elaboración y; los mecanismos de seguimientos y control.

Artículo 51

En caso de accidentes que causen graves daños a la diversidad biológica, el Ejecutivo Nacional deberá inmediatamente poner en ejecución los planes de contingencia respectivos, para controlar y mitigar los daños ambientales.

Artículo 52

El Ejecutivo Nacional exigirá a las personas naturales y jurídicas, que realicen actividades que afecten o puedan afectar la diversidad biológica, la suscripción de una póliza de seguro que cubra los posibles daños ambientales.

Artículo 53

La República, mediante la suscripción de convenios internacionales, establecerá las medidas recíprocas que se deben poner en práctica, a fin de hacer de conocimiento mutuo los accidentes o eventos que puedan causar daños a la diversidad biológica, así como la inmediata activación de los planes de contingencia respectivos. DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Artículo 54

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica implementará un programa para la identificación, registro y evaluación de los componentes de la diversidad biológica, a los fines de conformar una base de datos sobre la información de diversidad biológica, la cual se desarrollará en los siguientes niveles: 1. Diversidad de ecosistemas. 2. Diversidad de especies y número de individuos. 3. Diversidad de recursos genéticos. 4. Servicios ambientales. 5. Diversidad de conocimientos asociados intangibles. Parágrafo Único : El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá los mecanismos que permitan la compilación, sistematización e intercambio de la información resultante sobre diversidad biológica disponibles en el país.

Artículo 55

El Reglamento de esta Ley desarrollará los mecanismos para la implantación de un sistema de registro e información.

Artículo 56

En la recopilación o actualización de la información, se dará prioridad a los componentes de la diversidad biológica que presenten características de fragilidad, degradación progresiva o se encuentren en peligro de extinción.

Artículo 57

Las autoridades del Poder Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con sus respectivas competencias, colaborarán con la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, en lo relativo al inventario de la diversidad biológica presentes en su jurisdicción.

Artículo 58

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a través de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica establecerá los criterios, indicadores y parámetros para evaluar la diversidad biológica, con base a la información científica actualizada.

Artículo 59

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá homologar sus criterios, parámetros e indicadores de sustentabilidad, a los aceptados por la comunidad de países de las áreas amazónica, andina y caribeña, siempre y cuando no afecten la calidad e integridad de la diversidad biológica del territorio venezolano.

Artículo 60

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán poner a disposición de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica la información relativa a la diversidad biológica y sus componentes, dejando a salvo sus derechos de propiedad intelectual o de obtentores vegetales.

Artículo 61

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales promoverá la investigación sobre la valoración económica de la diversidad biológica, y el patrimonio ecológico de la República.

Artículo 62

El Ejecutivo Nacional deberá realizar anualmente auditorias ambientales sobre la diversidad biológica, a los fines de cuantificar los activos y pasivos ambientales de la Nación. El daño o pérdida causado sobre los activos naturales de la Nación se convertirá en obligación, líquida y exigible en dinero, para el causante del daño.

Artículo 63

El Ejecutivo Nacional estimulará e incentivará las actividades dirigidas a la protección y uso sustentable de la diversidad biológica y de los recursos genéticos, con la participación y colaboración de los demás órganos del Poder Público y de la sociedad civil. Asimismo, establecerá, de conformidad con las condiciones establecidas en esta Ley, un sistema de estímulos e incentivos tributarios, crediticios y económicos y los mecanismos de supervisión y control de las modalidades que se derivan de tal cooperación.

Artículo 64

La conservación de la diversidad biológica en sus condiciones naturales y los servicios ambientales que de ellos se derivan causarán derechos compensatorios a los municipios y comunidades que la mantengan y, El Ejecutivo Nacional, previa comprobación, lo retribuirá económicamente de manera equitativa.

Artículo 65

Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que aspiren a obtener los incentivos referidos en este Capítulo, deberán cumplir con alguna de las siguientes condiciones: 1. Ser propietarios de predios que conserven de manera sustentable la diversidad biológica natural y sus componentes. 2. Ser usuario u operador ambiental por la realización de actividades tendientes a la restauración de hábitat y especies animales y vegetales, en ambientes tradicionalmente degradados. 3. Ser usuario u operador ambiental que realice sus actividades utilizando métodos no degradantes ni contaminantes o con el uso de energía renovable, no dañina a los procesos ecológicos o biológicos esenciales. 4. Ser ejecutores de programas de: conservación de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o endémicas, o de programas de restauración de hábitats degradados de relevancia para el país, tales como morichales, manglares, bosques de galería, ecosistemas marinos y coralinos. 5. Ser usuario de los productos del bosque, tanto primarios como secundarios, valiéndose de técnicas con un carácter probadamente sustentable, que no causen daños a la diversidad biológica y sus componentes.

Artículo 66

Los incentivos crediticios y tributarios a que se refiere este capítulo son: 1. Colocación de parte de la cartera crediticia agrícola, dedicada a actividades de conservación, investigación y uso sustentable de la diversidad biológica. 2. Disfrutar de la misma tasa de interés bancario preferencial en la cartera crediticia disponible para este ramo. 3. Exoneración del cincuenta por ciento (50%) del pago del Impuesto sobre la Renta, a las personas naturales o jurídicas que ejecuten programas o proyectos específicos de restauración de hábitats degradados y relevantes para el país, o restauración de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o endémicas. El Reglamento de esta Ley, establecerá los límites de las exoneraciones a que se refiere este artículo.

Artículo 67

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de su Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá el Programa Nacional de Investigaciones sobre Diversidad Biológica en el cual se incluirá, entre otras, la investigación básica y aplicada sobre los recursos genéticos, cualquiera sea su origen.

Artículo 68

El Ejecutivo Nacional, con la participación de los organismos y entidades estadales y municipales, desarrollará las estrategias para la investigación y el desarrollo tecnológico, dirigido al fomento, fortalecimiento y valoración de la agricultura tradicional, métodos agrosilvopastoriles, la utilización de los productos secundarios de los bosques y demás tecnologías alternas que propendan al uso sustentable de los recursos biológicos.

Artículo 69

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en concordancia con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los aspectos pertinentes, establecerá programas de investigación sobre la diversidad biológica y sus componentes.

Artículo 70

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en concordancia con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y Universidades Nacionales y Experimentales, determinará las políticas, los mecanismos e incentivos, para la formación y desarrollo de los recursos humanos, en materia de avance científico y tecnológico, relacionado con la diversidad biológica.

Artículo 71

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y con la participación de las comunidades locales, promoverá el estudio y la identificación de las tecnologías apropiadas para la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica. DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS BENEFICIOS GENERADOS

Artículo 72

Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que pretenda tener acceso a los recursos de la diversidad biológica, deberá cumplir con las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento, con el Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos dictado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y demás normas que sean aplicables.

Artículo 73

Todo procedimiento de acceso a los recursos genéticos requerirá de la aprobación de una solicitud, presentada ante la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, de la suscripción de un contrato, de la publicación de la correspondiente resolución y el registro declarativo de los actos vinculados con dicho acceso.

Artículo 74

Las solicitudes y contratos de acceso deberán contener: 1. Identificación de los recursos objeto del acceso, sus posibles aplicaciones, sus usos potenciales y los eventuales riesgos derivados de ellos. 2. La obligación de informar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los resultados y conclusiones de la investigación. 3. Los términos de referencia del material accedido a terceros. 4. La participación de los investigadores nacionales en las actividades sobre recursos genéticos, sus componentes derivados y del componente intangible asociado. 5. Los términos para la transferencia a terceros del material extraído. 6. Una garantía para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de acceso. Se exceptúan de este requisito las universidades y demás institutos de investigación del Estado. 7. Las demás ventajas especiales que se ofrezcan a la República por el acceso a los recursos, las cuales estarán establecidas de conformidad con los convenios internacionales y con las disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 75

Constituyen limitaciones del acceso a los componentes de la diversidad biológica: 1. El endemismo, la rareza o el peligro de extinción de las especies, subespecies, variedades o razas. 2. La presencia de condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas, que pudieran agravarse por las actividades de acceso. 3. Los efectos adversos de las actividades de acceso sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos. 4. Los impactos ambientales indeseables o difícilmente controlables de las actividades de acceso. 5. El eventual peligro de erosión genética ocasionado por las actividades de acceso. 6. Las regulaciones sobre bioseguridad. 7. Cuando se trate de recursos genéticos o de áreas geográficas calificadas como estratégicas para la seguridad y defensa nacional.

Artículo 76

A los efectos de esta Ley, constituyen contratos accesorios aquellos que se suscriban para el desarrollo de actividades relacionadas con el acceso a la diversidad biológica o a sus productos derivados.

Artículo 77

Los contratos accesorios que se suscriban, incluirán la condición suspensiva que sujete su perfeccionamiento al cumplimiento del contrato de acceso.

Artículo 78

El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento para la tramitación de solicitudes, el lapso de respuesta y la suscripción del contrato de acceso.

Artículo 79

El Ejecutivo Nacional otorgará patentes para las creaciones o descubrimientos de productos y procedimientos en materia de biotecnología, vinculada a la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento, en las leyes vinculadas a la materia y de conformidad con el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, dictado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 80

El Ejecutivo Nacional otorgará certificado de obtentor a las personas que hayan creado u obtenido variedades vegetales, cuando éstas sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se les hubiese asignado una denominación que constituye su designación genérica, siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos establecidos en las Decisiones del Acuerdo de Cartagena, vigentes para la fecha.

Artículo 81

No se otorgarán patentes a ninguna forma de vida, genoma o parte de éste, pero sí sobre los procesos científicos o tecnológicos que conduzcan a un nuevo producto.

Artículo 82

No se reconocerá derechos de propiedad intelectual sobre muestras colectadas, o partes de ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas en forma ilegal, o que empleen el conocimiento colectivo de pueblos y comunidades indígenas o locales.

Artículo 83

La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica deberá revisar las patentes y otros derechos de propiedad intelectual, registrados fuera del país, sobre la base de recursos genéticos nacionales, con el fin de reclamar las regalías correspondientes por su utilización o reclamar su nulidad. pueblos y comunidades indígenas y locales

Artículo 84

El Estado reconoce y se compromete a promover y proteger los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y locales sobre sus conocimientos tradicionales relacionados con la diversidad biológica, así como el derecho de éstas a disfrutar colectivamente de los beneficios que de ellos se deriven y de ser compensadas por conservar sus ambientes naturales.

Artículo 85

Los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y locales son de carácter colectivo y serán considerados como derechos adquiridos, distintos del derecho de propiedad individual, cuando correspondan a un proceso acumulativo de uso y conservación de la diversidad biológica.

Artículo 86

La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, atenderá lo concerniente a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y locales, relacionados con la diversidad biológica, con el objeto de proteger los derechos de estas comunidades sobre sus conocimientos en esta materia.

Artículo 87

La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, conjuntamente con el Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá, apoyará y gestionará los recursos financieros para la realización de programas de protección del conocimiento tradicional, dirigidos a proponer y evaluar distintas alternativas que conduzcan a garantizar la protección efectiva del conocimiento tradicional.

Artículo 88

El Ejecutivo Nacional, por órgano de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, y los representantes de los pueblos y comunidades indígenas y locales, dentro del plazo de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, elaborará y pondrá en ejecución programas para el reconocimiento de los derechos dirigidos a proteger los conocimientos y prácticas tradicionales relacionados con la diversidad biológica.

Artículo 89

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con el Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá los criterios, diseñará y pondrá en ejecución los mecanismos, procedimientos y sistemas de control que permitan presentar, evaluar, validar y hacer el seguimiento de programas y proyectos de investigación realizados bajo los parámetros del conocimiento tradicional.

Artículo 90

El Estado proveerá de los recursos necesarios para apoyar y fortalecer el desarrollo del conocimiento y la capacidad de innovación de los pueblos y comunidades indígenas y locales.

Artículo 91

El Estado apoyará financiera y técnicamente proyectos de desarrollo alternativo en los pueblos y comunidades indígenas y locales, en donde sean prioritarios la recuperación, la conservación, e l mejoramiento y la utilización sustentable de los recursos de la diversidad biológica, protegiendo de manera especial los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen de administración especial. DE BIOTECNOLOGÍA

Artículo 92

El Estado promoverá el desarrollo biotecnológico del país como instrumento del desarrollo sustentable, con énfasis en la conservación de la diversidad biológica, seguridad alimentaria y salud.

Artículo 93

Se entenderá por biotecnología los procesos tecnológicos fundados en el uso de la biología molecular moderna y en particular en la ingeniería genética. Parágrafo Único : Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley, las tecnologías que no impliquen capacidad de manipulación de genoma y las de uso tradicional.

Artículo 94

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá incluir en su presupuesto anual una partida destinada al financiamiento de programas para el desarrollo y transferencia de biotecnología.

Artículo 95

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y el Ministerio de Ciencia y Tecnología, actuando conjuntamente, serán los órganos rectores en materia de planificación y evaluación de las actividades de investigación, desarrollo y transferencia de biotecnología, en lo relacionado con la diversidad biológica.

Artículo 96

Quienes realicen actividades de investigación, así como comerciales en materia de biotecnología deberán respetar los principios de bioseguridad establecidos en esta Ley y las normas internacionales.

Artículo 97

El Reglamento de esta Ley establecerá las normas que debe seguir la investigación, desarrollo y transferencia de biotecnología dentro en el marco de los principios establecidos en esta Ley. DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Artículo 98

El Estado establecerá las medidas para prevenir y evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la conservación de la diversidad biológica, en especial aquellos riesgos provenientes del manejo de organismos transgénicos.

Artículo 99

El Ejecutivo Nacional establecerá en el Reglamento de esta Ley las normas, los mecanismos y las medidas de bioseguridad a ser aplicadas en la investigación, desarrollo, producción, utilización, liberación o introducción de cualquier elemento de la diversidad biológica, modificados o exóticos, a fin de evitar daños inmediatos y futuros. Parágrafo Único: Este Reglamento contendrá las normas sobre bioseguridad que regula la utilización de organismos transgénicos y establecerá las condiciones necesarias para evitar peligros reales o potenciales a la diversidad biológica.

Artículo 100

El Ejecutivo Nacional dictará las normas orientadas a la utilización ambientalmente segura de organismos transgénicos, y establecerá las condiciones de bioseguridad necesarias para evitar peligros reales o potenciales a la diversidad biológica y a los seres humanos.