El Ejecutivo Nacional, por órgano de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, y los representantes de los pueblos y comunidades indígenas y locales, dentro del plazo de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, elaborará y pondrá en ejecución programas para el reconocimiento de los derechos dirigidos a proteger los conocimientos y prácticas tradicionales relacionados con la diversidad biológica.
Ley de Diversidad Biologica
especial
Artículo 88