Artículo 65

Artículo 65Ley de Diversidad Biologica

Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que aspiren a obtener los incentivos referidos en este Capítulo, deberán cumplir con alguna de las siguientes condiciones: 1. Ser propietarios de predios que conserven de manera sustentable la diversidad biológica natural y sus componentes. 2. Ser usuario u operador ambiental por la realización de actividades tendientes a la restauración de hábitat y especies animales y vegetales, en ambientes tradicionalmente degradados. 3. Ser usuario u operador ambiental que realice sus actividades utilizando métodos no degradantes ni contaminantes o con el uso de energía renovable, no dañina a los procesos ecológicos o biológicos esenciales. 4. Ser ejecutores de programas de: conservación de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o endémicas, o de programas de restauración de hábitats degradados de relevancia para el país, tales como morichales, manglares, bosques de galería, ecosistemas marinos y coralinos. 5. Ser usuario de los productos del bosque, tanto primarios como secundarios, valiéndose de técnicas con un carácter probadamente sustentable, que no causen daños a la diversidad biológica y sus componentes.