Las solicitudes y contratos de acceso deberán contener: 1. Identificación de los recursos objeto del acceso, sus posibles aplicaciones, sus usos potenciales y los eventuales riesgos derivados de ellos. 2. La obligación de informar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los resultados y conclusiones de la investigación. 3. Los términos de referencia del material accedido a terceros. 4. La participación de los investigadores nacionales en las actividades sobre recursos genéticos, sus componentes derivados y del componente intangible asociado. 5. Los términos para la transferencia a terceros del material extraído. 6. Una garantía para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de acceso. Se exceptúan de este requisito las universidades y demás institutos de investigación del Estado. 7. Las demás ventajas especiales que se ofrezcan a la República por el acceso a los recursos, las cuales estarán establecidas de conformidad con los convenios internacionales y con las disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley.
Ley de Diversidad Biologica
especial
Artículo 74