LOPPM

administrativo

Artículo 14

Artículo 14LOPPM

La iniciativa para la creación, fusión o segregación de municipios, salvo la hipótesis de iniciativa reservada establecida en el artículo 12 de esta Ley, corresponderá: 1. A un número de electores con residencia en los municipios a los cuales pertenezca el territorio afectado, no menor al quince por ciento de los inscritos en el Registro Electoral Permanente. 2. Al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. 3. A los concejos municipales que estén comprendidos en el territorio afectado, mediante acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. 4. Al respectivo Gobernador o Gobernadora, con la aprobación de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo. 5. A los alcaldes y alcaldesas de los municipios a los que pertenezca el territorio afectado, con la anuencia de los Consejos Locales de Planificación Pública.