El Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda, Defensa, Fomento, Sanidad y Asistencia Social y Justicia, determinará los medios de fiscalización, vigilancia y control de las sustancias a que se refiere esta Ley o de cualquier solución, mezcla o estado físico en que se encuentren. Quedan igualmente sometidas al referido control todas las sustancias que, por medios químicos simples, originen cualquiera de las sustancias psicotrópicas o estupefacientes incluidas en esta Ley, así como las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, al igual que las materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los Ministerios antes mencionados deberán informar a la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, de los medios de fiscalización, vigilancia y control a que se refiere este artículo, en un término no menor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su aprobación y puesta en v igencia, conforme a lo previsto en el artículo 209 de esta Ley.