Cuando alguna empresa esté sometida al régimen de inspección permanente el Superintendente de Seguros podrá dictar, entre otras, las siguientes medidas: a) Ser convocado y asistir a las reuniones de junta directiva, de comités ejecutivos o técnicos y a las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, con derecho a voz. El superintendente podrá hacerse representar en dichas reuniones por un funcionario de la Superintendencia de Seguros; b) En los casos en los cuales la empresa se encuentre dentro de los supuestos del artículo 125 de la Ley, además de la medida contenida en el literal precedente el Superintendente podrá designar un funcionario con derecho a voto en los órganos señalados con anterioridad; ordenar auditorías especiales sobre determinadas cuentas de los estados financieros; prohibir la suscripción de nuevos riesgos; ordenar la venta o liquidación de algún activo; dictar cualquier otra medida destinada a proteger las inversiones aptas para representar las reservas técnicas o a proteger a los asegurados; y cualquier otra que estime conveniente.