Las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, los intermediarios de seguros y de reaseguros, los peritos avaluadores, los inspectores de riesgos y los ajustadores de pérdidas, sólo podrán ejercer sus actividades con la previa autorización del Ministerio de Hacienda, por órgano de la Superintendencia de Seguros. Parágrafo Único Corresponderá a la Superintendencia de Seguros decidir en los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una persona natural o jurídica cualquiera, si éstas son operaciones de seguros y quedan sometidas al régimen establecido en la Ley.
Ver artículo completo →Todas las personas mencionadas en el artículo anterior deberán hacer constar en su documentación destinada al público o en la que se refiere a sus actividades, el número bajo el cual han quedado inscritas en la Superintendencia de Seguros. Los agentes de seguros, indicarán además, la compañía de seguros o sociedad de corretaje para la cual intermedien.
Ver artículo completo →Tanto las empresas de seguros o de reaseguros como las sociedades de corretaje, domiciliadas en el país, que establezcan oficinas, sucursales, agencias u otras representaciones en el extranjero, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia de Seguros, la cual determinará, mediante providencia motivada, los requisitos y documentos que deberán presentar a los fines de obtener dicha autorización. Para la apertura de oficinas, sucursales o agencias en Venezuela no se requerirá autorización previa, pero deberán informarlo a la Superintendencia de Seguros, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de la apertura.
Ver artículo completo →Los Directores y demás funcionarios de la Superintendencia de Seguros tendrán las atribuciones y deberes establecidos en las Leyes, en este Reglamento y en el Reglamento Interno que a tal fin dicte el Ministro de Hacienda.
Los funcionarios inspectores y el personal técnico y consultivo de la Superintendencia de Seguros, son funcionarios de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en el
de la Ley.
Dentro de los tres primeros meses de cada año la Superintendencia de Seguros ordenará practicar una auditoria a sus estados financieros del ejercicio económico anterior, por una firma de auditores de reconocida experiencia. El resultado de dicha auditoria deberá ser enviado al Ministro de Hacienda y al Consejo Nacional de Seguros.
Los recursos líquidos de la Superintendencia de Seguros, que no sean requeridos para su gestión diaria, deberán estar invertidos o depositados en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo o en títulos rentables, seguros y de alta liquidez, de conformidad con la normativa que rige la materia para los organismos de la Administración Pública Nacional.
Las empresas de seguros en situación de suspensión, intervención o liquidación deberán pagar el aporte especial en los términos que determine el Superintendente de Seguros, quien tomará en cuenta la capacidad económica de dichas empresas.
A los fines de que la Superintendencia de Seguros determine los bienes de las empresas de seguros que pueden ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas decretadas por las autoridades judiciales, éstas por sí o por las oficinas ejecutoras de medidas, según el caso, deberán solicitarlo previamente a través de oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros indicándole: a) Nombre de la empresa de seguros cuyos bienes deben determinarse; b) Identificación de las partes; c) Número del expediente contentivo del proceso judicial en el tribunal en el cual cursa en el momento en que la determinación es solicitada; d) Monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero; e) Indicación detallada de la dirección del Tribunal y su número telefónico.
El Superintendente de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, establecerán las normas y procedimientos a través de los cuales deberán tramitarse y sustanciarse las averiguaciones administrativas abiertas con ocasión de las denuncias interpuestas por los asegurados, contratantes o beneficiarios de las empresas de seguros.
En la Superintendencia de Seguros se llevarán los siguientes registros de inscripción: a) De empresas de seguros; b) De empresas de reaseguros constituidas en Venezuela y el registro establecido en el artículo 84 de la Ley; c) De agentes de seguros; d) De corredores de seguros; e) De sociedades de corretaje de seguros; f) De sociedades de corretaje de reaseguros; g) De empresas financiadoras de primas; h) De peritos avaluadores; i) De inspectores de riesgos; j) De ajustadores de pérdidas; k) De autorizaciones de textos de modelos de pólizas y fianzas, documentos contractuales complementarios de seguros y fianzas, tarifas y propagandas de seguros; l) De inversiones extranjeras, de calificación de empresas y de convenios de tecnología, de conformidad con las normas legales vigentes; m) De sociedades de seguros mutuos o cooperativas de seguros o de reaseguros; n) Cualquier otro registro que la Superintendencia de Seguros considere necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Los registros a que se refiere el artículo anterior serán llevados en forma automatizada, de conformidad con las normas y procedimientos internos que determine el Superintendente de Seguros. Dichos registros deberán contener los datos necesarios que permiten obtener una información confiable tanto al órgano de control como al público en general. La Superintendencia de Seguros además de los registros computarizados o automatizados formará periódicamente dos ejemplares en los cuales imprimirá los registros. Uno de dichos ejemplares se mantendrá en la Superintendencia de Seguros y el otro se enviará para su custodia al Consejo Nacional de Seguros.
La Superintendencia de Seguros formará un expediente por separado para cada una de las personas naturales o jurídicas cuyas actividades estén regidas por la Ley, en el que cronológicamente se irán agregando los documentos correspondientes a las actuaciones relacionadas con la misma. Dichos expedientes podrán ser llevados en forma manual o mediante procedimientos automatizados. En el caso en que la Superintendencia decida la utilización de procedimientos automatizados establecerá los mecanismos para dotar a dichos expedientes de la seguridad necesaria para salvaguardar la información en ellos contenida.
Los funcionarios de la Superintendencia deberán reunir las condiciones que se establezcan en las Normas Especiales a que se refiere el artículo 30 de la Ley.
Las investigaciones o inspecciones que realice la Superintendencia de Seguros de conformidad con sus atribuciones, serán ordenadas por el Superintendente de Seguros y podrán ser: a) Parciales: Con el fin de investigar algún hecho, acto o documento determinado en la orden respectiva; b) Generales: Con el fin de investigar la situación técnica y económico-financiera de la empresa y su organización administrativa; c) Permanentes: Siempre que concurran las circunstancias del artículo 125 de la Ley, o cuando de los resultados de las inspecciones parciales o generales se desprendan fundados motivos para que el Superintendente de Seguros así lo disponga.
En el ejercicio de sus funciones los inspectores de la Superintendencia de Seguros tendrán las más amplias facultades de investigación e inspección en aquellos asuntos que le hayan sido delegados por el Superintendente de Seguros.
Los inspectores de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse de efectuar revisiones en aquellas empresas de las que sean deudores o acreedores por cualquier concepto o en los casos que sean cónyuges o tengan parentesco con el presidente, director, administrador, comisario o con accionistas con más del veinte por ciento, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
De cada inspección se levantará un acta general que firmarán las persona autorizada por la empresa para representarla ante la Superintendencia de Seguros y el funcionario o funcionarios actuantes. Esta acta se levantará en un libro encuadernado, empastado o foliado que las personas sujetas al control de la Superintendencia de Seguros deberán presentar a ésta, a fin de que se deje constancia del uso a que se destine y el número de folios que contiene, estampándose en cada uno de éstos el sello de la Superintendencia de Seguros. En el acta se dejará constancia de lo siguiente: a) Objeto de la inspección; b)Fecha y hora de apertura del acta; c) Nombre de los funcionarios que intervienen en la inspección; d) Relación detallada de las actuaciones practicadas; e) Irregularidades o infracciones observadas a juicio de los inspectores; f) Fecha y hora de cierre de la Inspección. Los errores y correcciones se salvarán al final del acta general. Una copia de esta acta será remitida por los inspectores al Superintendente de Seguros. Las empresas harán constar mediante notas marginales en el libro de actas de inspección, las decisiones de la Superintendencia de Seguros en relación a las mismas.
Recibidos los estados financieros de las empresas de seguros o de reaseguros, al cierre del ejercicio, la Superintendencia de Seguros ordenará una inspección general en cada empresa, en la cual se verificará la razonabilidad de los estados financieros y la situación técnica y económica de la empresa, así como su organización administrativa y el cumplimiento de las disposiciones legales. Los funcionarios designados para practicar la inspección general dejarán constancia a través de actas especiales, que se levantará en tres (3) originales, de las irregularidades observadas, y elaborarán un informe sobre la situación de la compañía. La empresa podrá formular sus observaciones a las actas levantadas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la inspección general, más el término de la distancia. Recibidas las observaciones o vencido el lapso para su presentación, la Superintendencia de Seguros notificará a la empresa de las decisiones adoptadas con respecto a las irregularidades observadas, así como sobre el contenido del informe presentado por el funcionario inspector con reserva de las partes que el Superintendente de Seguros considere confidenciales, y dará las recomendaciones e indicaciones que considere necesarias.
La Superintendencia de Seguros podrá ordenar en cualquier momento inspecciones generales o parciales a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control o supervisión. En aquellos casos en los que la Superintendencia de Seguros considere que existen elementos para presumir que los entes sujetos a su control y supervisión han incurrido en violación de disposiciones de la Ley, procederá a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, dentro del cual se producirá la inspección parcial que se ordene, si fuere el caso.
Los funcionarios designados para practicar inspecciones en las personas sujetas al control, vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Seguros dejarán constancia de las irregularidades o infracciones observadas mediante un acta especial que levantará en tres (3) originales, en la cual se indicará las irregularidades o infracciones observadas y el lapso de que dispone la persona inspeccionada para formular sus observaciones. Dicha acta deberá ser notificada a la persona natural inspeccionada o a alguna de las personas que representen a la empresa ante la Superintendencia de Seguros. Si el inspeccionado se negare a darse por notificado, al acta especial le será en enviada por correo certificado con aviso de recibo. La notificación por correo se practicará en la sede principal de la persona natural o jurídica inspeccionada. El acta especial será depositada en un sobre abierto, junto con el acto de notificación, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre. La oficina receptora de correos deberá remitir a la Superintendencia de Seguros el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente administrativo. A partir del día siguiente a la fecha de recepción del acta especial, que conste en el aviso de recibo, comenzará a computarse el lapso para la presentación de observaciones por parte de la empresa inspeccionada. Las actas especiales contendrán las mismas menciones que las actas generales en cuanto les sean aplicables. La persona inspeccionada tendrá un lapso de diez (10) días hábiles más el término de la distancia, contados a partir del cierre de la inspección, para presentar sus observaciones al acta especial levantada. El levantamiento del acta especial por medio de la cual el funcionario señala la presunta irregularidad, se entenderá como inicio del procedimiento administrativo.
Una vez finalizada la inspección ordenada, los funcionarios designados deberán remitir al Superintendente de Seguros un informe Completo de su actuación, con indicación de las irregularidades y otras situaciones que puedan afectar el normal desenvolvimiento de la empresa, así como de las observaciones presentadas y sus recomendaciones sobre el particular. El Superintendente de Seguros establecerá mediante normas internas los mecanismos por medio de los cuales se adoptarán las decisiones definitivas.
Cuando alguna empresa esté sometida al régimen de inspección permanente el Superintendente de Seguros podrá dictar, entre otras, las siguientes medidas: a) Ser convocado y asistir a las reuniones de junta directiva, de comités ejecutivos o técnicos y a las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, con derecho a voz. El superintendente podrá hacerse representar en dichas reuniones por un funcionario de la Superintendencia de Seguros; b) En los casos en los cuales la empresa se encuentre dentro de los supuestos del artículo 125 de la Ley, además de la medida contenida en el literal precedente el Superintendente podrá designar un funcionario con derecho a voto en los órganos señalados con anterioridad; ordenar auditorías especiales sobre determinadas cuentas de los estados financieros; prohibir la suscripción de nuevos riesgos; ordenar la venta o liquidación de algún activo; dictar cualquier otra medida destinada a proteger las inversiones aptas para representar las reservas técnicas o a proteger a los asegurados; y cualquier otra que estime conveniente.
Cualquier empresa de seguros o de reaseguros, productor de seguros, asegurado, contratante o beneficiario de una póliza de seguros, podrá dirigirse al Superintendente de Seguros, a fin de que éste resuelva con carácter de Arbitro Arbitrador las controversias suscitadas entre ellos. Recibida la solicitud, el Superintendente de Seguros se dirigirá a quien corresponda para consultarle si acepta o no que la controversia sea sometida a su arbitraje. Parágrafo Primero Una vez que el Superintendente de Seguros se ha constituido en árbitro, procederá a citar a las partes para que suscriban el compromiso arbitral, el cual no requerirá para su validez de autenticación. Parágrafo Segundo Al día siguiente de haberse celebrado el acto a que se contrae el Parágrafo anterior, comenzará a correr el lapso probatorio de quince (15) días hábiles para promover; sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado del procedimiento arbitral, podrán hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés. Al cuarto día hábil siguiente a la culminación del lapso para la promoción de pruebas, el Superintendente deberá pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro de los primeros tres días hábiles siguientes a la culminación del lapso de promoción de pruebas, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas promovidas. Admitida las pruebas, comenzará a computarse un término de treinta (30) días destinado a la evacuación de las pruebas. Parágrafo Tercero: Vencido el lapso probatorio el Superintendente de Seguros, constituido en árbitro deberá dirimir la controversia en un plazo no mayor de (30) días hábiles.
El Superintendente de Seguros actuará en el procedimiento con entera libertad, según le parezca más conveniente al interés de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento y atendiendo principalmente a la equidad.
La sustanciación del procedimiento arbitral podrá ser efectuada por el Superintendente de Seguros o por el funcionario que éste comisione al efecto.
El laudo podrá ser presentado por el interesado para que sea ejecutado por el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en el Código de Procedimiento Civil, por ante el juez del domicilio de la persona contra la cual habrá de ejecutarse y que sea competente en razón de la cuantía. Cuando la parte que haya sido declarada perdida por el laudo, sea una empresa de seguros, la Superintendencia de Seguros remitirá al juez competente el listado de los bienes sobre los cuales podrá ejecutarse la decisión, si ésta no fuese cumplida voluntariamente.
El Superintendente de Seguros remitirá al Ministerio de adscripción y a la Oficina Central de Presupuesto de la Presidencia de la República un informe mensual de su gestión presupuestaria, de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y las demás disposiciones vigentes en la materia.
En la segunda quincena del mes de abril de cada año, las organizaciones que a juicio del Superintendente de Seguros, agrupen la mayor cantidad de empresas de seguros y de reaseguros, de agentes y corredores y de sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, harán las postulaciones, ante el funcionario mencionado, de los candidatos a integrar el Consejo Nacional de Seguros. El Superintendente de Seguros procederá a seleccionar de las respectivas listas presentadas los representantes a dicho Organo Asesor. La selección de los representantes mencionada en el literal b) del artículo 36 de la Ley se hará de una lista de doce candidatos; y los de los literales c), d) y e) del mismo artículo, de listas de tres candidatos para cada una. Parágrafo Único El Superintendente de Seguros designará de dichas listas los suplentes respectivos por cada organización.
Cuando un miembro principal deje de reunir los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley, la organización de representación gremial que lo postuló deberá participarlo inmediatamente al Superintendente de Seguros, quien designará para sustituirlo al suplente que le corresponda. En caso de falta de un suplente, ya sea porque deje de reunir los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley o pase a ser miembro principal, la organización de representación gremial que lo postuló deberá presentar una lista de cuatro (4) miembros si se trata de representantes de empresas de seguros y de dos (2) en los supuestos de literales c), d) y e) del artículo 36 de la Ley, a los fines de que el Superintendente de Seguros proceda a nombrar el suplente respectivo.
En la primera sesión del año del Consejo Nacional de Seguros serán fijadas las fechas de las reuniones ordinarias. Las reuniones extraordinarias serán convocadas con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación indicándose los puntos a tratar en la misma. Las convocatorias se harán mediante comunicaciones suscritas por el Presidente del Consejo y dirigidas a cada uno de sus miembros. Si en las reuniones del Consejo Nacional de Seguros no se obtuviere el quórum exigido por la Ley para su constitución y funcionamiento, la sesión quedará diferida para el tercer día hábil siguiente, sin que sea necesaria la previa convocatoria.
Para las reuniones ordinarias del Consejo Nacional de Seguros, cuyas fechas serán fijadas en su primera reunión del año, el Presidente con una antelación de cinco días hábiles a la fecha de la reunión, deberá convocar a los miembros del Consejo indicando los puntos a tratar.
Las decisiones del Consejo Nacional de Seguros serán adoptadas por los votos favorables de la mitad más uno de los miembros presentes, con excepción de las atribuciones contenidas en los literales a), c) y d) del artículo 41 de la Ley, las cuales requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
En caso de inasistencia reiterada, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento Interno y de Debates, de algún representante ante el Consejo Nacional de Seguros a las reuniones ordinarias, el Presidente del Consejo se dirigirá al Superintendente de Seguros notificándole tal circunstancia, a los fines de que dicho representante sea sustituido durante el resto del período correspondiente por el suplente respectivo.
Corresponde al Presidente del Consejo Nacional de Seguros o al miembro que éste designe, la dirección de los debates.
Una vez designados los miembros del Consejo Nacional de Seguros por el Superintendente de Seguros, el Presidente y el primer y segundo Vicepresidentes serán electos en la siguientes reunión ordinaria que se celebre.
Son atribuciones del Presidente: a) Convocar las reuniones del Consejo; b) Presidir las deliberaciones del cuerpo y ejercer su representación; c) Suscribir la correspondencia emanada del Consejo; d) Dirigir las labores administrativas del Consejo; e) Cualquier otra que le señale el Consejo.
Las ausencias temporales del Presidente serán suplidas por los Vicepresidentes en el orden en que hayan sido elegidos en cuyo caso se convocará al suplente del Presidente para que supla la representación de la organización a la cual pertenece éste.
En caso de falta absoluta del Presidente o de los Vicepresidentes, el Consejo elegirá de su seno a quienes hayan de sustituirlos. A los fines de proceder a la elección nuevo Presidente o Vicepresidentes, los Suplentes de los miembros que ejercían los cargos de Presidente o Vicepresidentes pasarán a ser miembros principales del Cuerpo. Para proveer las vacantes de los cargos de Suplentes se seguirá el procedimiento estatuido en el aparte único del artículo 30 de este Reglamento.
El Consejo Nacional de Seguros podrá designar un Secretario Ejecutivo cuyas funciones serán: a) Llevar el libro de actas; b) Coordinar las labores del Consejo; c) Informar a los miembros de todas las actividades del Organismo; d) Todas aquellas que le señale el Presidente o quien haga sus veces, de acuerdo con lo que resuelva el Consejo.
El Consejo Nacional de Seguros podrá designar comisiones para el estudio de determinados asuntos, cada vez que lo considere conveniente, integradas por personas de su seno o fuera del mismo.
El Consejo Nacional de Seguros dictará su reglamento interno y de debates, el cual deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros. Dicho reglamento regulará, además, lo relativo a las convocatorias, reuniones y funcionamiento de las comisiones que integren el Consejo.
De todas las sesiones del Consejo Nacional de Seguros se levantará un acta en la que hará constar: a) La convocatoria y el día y hora en que se efectúa la reunión; b) Nombres de los representantes asistentes; c) Los asuntos tratados; d) Los acuerdos adoptados; e) El cómputo de las votaciones efectuadas y las expresiones textuales de los representantes cuando así fuese solicitado por alguno de ellos o cuando lo juzgue conveniente el Presidente; f) Los votos salvados cuando así sea expresamente solicitado por los interesados.
Los miembros del Consejo Nacional de Seguros, tienen derecho de inspeccionar las actas y archivos del mismo y podrán pedir al Secretario Ejecutivo los informes que crean convenientes relacionados con los asuntos de que trate el Consejo.
El Consejo Nacional de Seguros deberá elaborar anualmente, en el primer trimestre de cada año, un informe de sus actividades durante el año anterior para ser remitido al Ministro de Hacienda y al Superintendente de Seguros. Empresas de Seguros o de Reaseguros o de Reaseguros
El Superintendente de Seguros, mediante actos generales o particulares, podrá exigir a los solicitantes las informaciones que estime necesarias y convenientes. Igualmente, establecerá las normas y procedimientos para obtener la autorización para la promoción de una empresa de seguros o reaseguros. Parágrafo Primero Los registradores o jueces se abstendrán de registrar o inscribir los documentos constitutivos o estatutos de las empresas de seguros y reaseguros que no presenten la autorización de la Superintendencia de Seguros. Parágrafo Segundo Aprobada la solicitud de promoción por el Ministro de Hacienda, los interesados deberán publicar un resumen de la solicitud, con el contenido que previamente apruebe la Superintendencia, en los periódicos que indique dicho Organismo. Parágrafo Tercero Otorgada la autorización de promoción, los interesados deberán solicitar de la Superintendencia aprobación de los planes de publicidad y oferta de acciones que pretendan efectuar. Si se tratase de la suscripción por oferta pública los interesados deberán dar cumplimiento a la normativa que establece la Ley de Mercado de Capitales.
A los fines de obtener la autorización de constitución, los promotores deberán solicitarla, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la autorización de promoción, a la Superintendencia de Seguros, a objeto de lo cual deberán: a) Remitir información sobre la estructura accionaria de la empresa; en el caso de personas jurídicas, deberá incluir los datos que permitan determinar con precisión las personas naturales que son propietarias de las acciones; b) Especificar el origen de los recursos y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provinieren de personas jurídicas, indicación expresa de las a) actividades a las cuales se dedican y, a su vez, el origen de los recursos que constituyen su capital social; b) Comprobar que los recursos aportados por los accionistas se encuentran dentro del c)territorio nacional; d) Actualizar toda la información remitida con la solicitud de autorización de promoción, cuando haya sufrido modificación en el lapso transcurrido desde la solicitud de autorización de promoción o la que la Superintendencia determine necesaria para complementarla; e) Presentar los planes de control interno, contable y administrativo que se proponga establecer la dirección de la empresa; f) Presentar los planes de operación conjunta o de convenios, o acuerdos con otras instituciones, o grupos financieros, si fuere el caso. Autorizada la constitución de la empresa, la Superintendencia de Seguros le devolverá a los interesados un ejemplar del documento constitutivo estatutario debidamente sellado para su inscripción y publicación.
Dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la fecha de la publicación de la autorización para la constitución e inscripción de la empresa, los administradores deberán solicitar el permiso para operar y presentar los documentos exigidos en el artículo 50 de la Ley. Vencido este plazo sin que lo hiciesen, se producirá la caducidad de la autorización y así se hará constar mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. La Resolución también será comunicada al Registro Mercantil, y se verificará si la empresa se ha constituido. En caso de que la empresa ya se hubiese constituido, los administradores presentarán a la Superintendencia de Seguros copia certificada por el Registro Mercantil, contentivo del registro de la escritura de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores. Esta disolución deberá efectuarse en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución que declara la caducidad de la autorización. Si no se hubiere inscrito la sociedad por ante el Registro Mercantil o habiéndose inscrito se hubiese disuelto, la Superintendencia de Seguros autorizará la liberación de las garantías.
Los administradores de la empresa deberán acompañar a la solicitud de autorización para operar, además de los recaudos indicados en el artículo 50 de la Ley, los siguientes: a) Nómina de los accionistas de la compañía con indicación del número de acciones de cada uno de ellos; b) Nómina de la Junta Administrativa de la empresa, con indicación de la nacionalidad de sus miembros; c) Declaración jurada de cada uno de los miembros de la Junta Administrativa de no hallarse incursos en las prohibiciones contenidas en la Ley; d) Justificación de que la empresa cuenta con los capitales suscritos y pagados que le corresponden según las letras "f" y "g" del artículo 42 de la Ley; e) La estimación de los gastos de instalación y promoción, los cuales no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del capital pagado de la empresa; y una exposición del método que se seguirá para la amortización de los gastos de instalación y promoción.
Se entenderán por gastos de instalación y promoción: a) Los de constitución, o sea los incurridos desde la promoción de la empresa hasta su inscripción en el Registro Mercantil; b) Los originados por la instalación de las oficinas y compra de mobiliario, equipos y vehículos, tanto en la sede de la empresa como en sus agencias y sucursales; c) Los gastos relacionados con la organización de los servicios y agencias tanto al promoverse la empresa como los originados con posterioridad con el mismo motivo.
Las empresas que deseen obtener autorización para operar en el ramo de vida, lo harán constar así en la solicitud de que trata el artículo 49 de este Reglamento, y además de los indicados en el mismo, acompañarán por triplicado los siguientes recaudos: a) Modelos de las solicitudes, pólizas, contratos, recibos y en general, de cualquier otro documento que se propongan utilizar en sus relaciones con los contratantes y asegurados. En aquellos seguros cuyos planes técnicos generen valores de rescate que prevean seguro saldado, seguro prorrogado u otro valor de opción en la póliza, deberán incluirse las tablas correspondientes con toda claridad; b) El arancel de comisiones y otros estímulos que la empresa se proponga reconocer, como máximo, a los productores de seguros; c) Los planes técnicos correspondientes a los seguros de vida en que se propongan operar, los cuales deberán contener como mínimo: 1. Descripción de las principales características de ellos y la designación con la cual serán ofrecidos al público, con indicación de la tabla de mortalidad utilizada y de la tasa de interés técnico aplicada; 2. Fórmulas de las primas puras y comerciales; 3. Fórmulas de la reserva pura terminal y de balance; si para la determinación de ésta se emplea la reserva modificada, se deberá calcular de acuerdo con el numeral 4 de este aparte; 4. Fórmula de las reservas modificadas, si estuviesen previstas en el plan, las cuales se podrán calcular por el método que se estime conveniente, siempre que la reserva así modificada, resulte igual o mayor a la que se obtendría al disminuir la reserva pura en una cantidad decreciente con la vigencia de la póliza. Esta cantidad podrá ser, para el final del primer año, como máximo, igual a la reserva pura de primer año de un seguro ordinario de vida para la misma edad, pero sin exceder del valor de la reserva pura del respectivo plan.En los años sucesivos de renovación, dicha cantidad disminuirá en la misma proporción en que lo hace el valor de una renta contingente sobre una vida de edad de un año superior a la del asegurado, a la fecha de emisión de su póliza, por el período restante de pago de primas. El cómputo de las reservas de las pólizas de seguros temporales, saldados, prorrogados, rentas contingentes o ciertas y otros valores de opción, se efectuará en base a la fórmula de la reserva pura. En las pólizas de seguros que incluyan beneficios adicionales, las reservas de estos últimos se deberán constituir de acuerdo al plan técnico. En caso de que dichos beneficios no estén contemplados en plan técnico alguno, se deberán calcular las reservas de estos beneficios adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley. 5.Fórmulas de los valores de rescate, para los seguros de vida, cuyo cálculo podrá hacerse por el método que se estime conveniente, siempre que los valores de rescate que resulten, sean iguales o mayores al exceso, si lo hubiere, de las reservas puras sobre el valor actual de una renta contingente anticipada por un monto igual, como máximo, a la suma de un porcentaje de la prima pura nivelada del contrato más siete por mil (7 x 1.000) del monto asegurado, dividido entre una renta contingente anticipada para la edad de emisión y con período igual al de pago de primas. Esta cantidad irá disminuyendo con la vigencia de la póliza hasta extinguirse a la expiración del término de pago de primas. Para definir el porcentaje antes citado se elegirá el menor valor entre la unidad y el que resulte de dividir el período de pago de primas entre veinte (20). En caso de capitales o primas variables, se deberá tomar el monto medio actuarial equivalente o la primera nivelada actuarial equivalente, sin que esta última supere a la prima pura del primer año. En los planes de seguro de vida en caso de muerte, a prima única, los valores de rescate no podrán ser inferiores a las reservas puras; En los planes de seguro de vida en caso de supervivencia, se concederán valores de rescate sólo durante el período anterior al pago de la renta o del capital total. Cuando estos planes sean tomados a prima única, los valores de rescate no podrán ser inferiores a las reservas puras. 6.Fórmulas de los seguros saldados, prorrogados y de cualquier otra opción anticipada o al vencimiento; 7.Tablas de primas puras y primas comerciales; 8. Ejemplos numéricos para cada una de las fórmulas mencionadas, a las edades 20, 40 y 60 años; 9.Demostración de la suficiencia de la prima para los ejemplos numéricos contemplados en el numeral anterior; 10. Los datos e informaciones complementarios que, en cada caso, pueda exigir la Superintendencia de Seguros. Parágrafo Primero La Superintendencia de Seguros podrá autorizar planes especiales de montos asegurados bajos, los cuales no podrán exceder de un mil (1.000) unidades tributarias, fundamentados técnicamente en la edad promedio del grupo para la obtención de las primas y demás valores. Parágrafo Segundo La Superintendencia de Seguros podrá autorizar el uso de tablas de mortalidad que no estén basadas en la experiencia nacional.
Las empresas que deseen obtener autorización para operar en seguros generales, lo harán constar así en la solicitud de que trata el artículo 49 de este Reglamento, y además de los indicados en el mismo, deberán acompañar por triplicado para cada ramo o combinación, los siguientes recaudos: a) Modelos de solicitudes, pólizas, contratos, fianzas, declaraciones de siniestros, recibos y, en general, de cualesquiera documentos que según el tipo de seguros de que se trate hayan de utilizar en sus relaciones con el público y con los asegurados; b) Las tarifas de primas a aplicar y los planes técnicos correspondientes al ramo o combinaciones de que se trate, las cuales deberán ser el resultado de estudios actuariales; c) El arancel de comisiones y otros estímulos que la empresa se proponga reconocer, como máximo, a los productores de seguros; d) Fórmulas para el cálculo del reintegro por experiencia favorable, si lo hubiere.
Los planes técnicos deberán ser suscritos por licenciados en ciencias actuariales egresados de una universidad venezolana o egresados de una universidad extranjera, en cuyo caso deberán residir en el país y estar debidamente autorizados por la Superintendencia de Seguros.
Las empresas que hallándose autorizadas para operar en seguros de vida presenten a la aprobación de la Superintendencia de Seguros nuevos planes de seguros, así como las empresas que se hallen autorizadas para operar en ramos generales o en uno o dos ramos afines y vinculados, presenten a la aprobación de la Superintendencia de Seguros nuevas pólizas u otros documentos, lo harán teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de este Reglamento. Parágrafo Único En aquellos casos en los cuales se desee modificar las bases técnicas originales en lo concerniente al numeral 6 del aparte c) del artículo 51 de este Reglamento no deberán ser inferiores del 90% de las bases técnicas originales.
La empresa de seguros que desee operar en ramos distintos a aquellos para los cuales fue autorizada, deberá dirigirse a la Superintendencia de Seguros acompañando, según el caso, los recaudos previstos en los artículos 51 y 52 de este Reglamento, los comprobantes de haber constituido la garantía a la Nación a que se refiere el artículo 58 de la Ley y la justificación de que la empresa cuenta con los capitales a que se refieren las letras f) y g) del artículo 42 de la misma Ley.
Las empresas que se hayan constituido como reaseguradoras acompañarán a la solicitud de que trata el artículo 49 de este Reglamento, además de los recaudos indicados en el mismo, una exposición de sus planes, la cual deberá contener como mínimo: a) El proceso a que someterán las aceptaciones, la forma y período en que serán incorporadas a la contabilidad de la empresa y el procedimiento que se seguirá, en su caso, para la conversión de las monedas extranjeras; b) La forma y períodos en que se incorporarán a la contabilidad las retrocesiones, si las hubiere; c) Exposición detallada del sistema que se seguirá para el cálculo de las reservas de primas y de las reservas para siniestros pendientes y las circunstancias previstas para la posterior liberación de las mismas; d) Exposición detallada de la forma como serán establecidas y posteriormente liberadas las reservas de primas y para siniestros pendientes a cargo de los retrocesionarios, si los hubiere.
Las empresas de seguros que conforme a lo establecido en la Ley, acepten reaseguros en régimen facultativo, no estarán obligadas a solicitar la aprobación del plan a que se refiere el artículo anterior, pero deberán obtener la aprobación del mismo si extienden sus actividades a aceptaciones en régimen obligatorio.
La constitución de las garantías por parte de las empresas de seguros y reaseguros se efectuará en la forma y proporción que determinan los artículos 58 y 59 de la Ley y se acreditará ante la Superintendencia de Seguros de la forma siguiente: a) Cuando la garantía fuere depositada en el Banco Central de Venezuela, mediante recibo expedido por éste, en el cual se indicarán las características y el monto de los bienes que lo integran; b) Cuando la garantía fuere depositada en un banco comercial venezolano, mediante documento auténtico en el cual se indicarán las características y el monto de los bienes que la integran, acompañando a dicho documento la autorización expedida por el Banco Central de Venezuela a los efectos del Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley. A los fines de constituir la garantía en un banco comercial, la empresa deberá solicitar la opinión favorable de la Superintendencia de Seguros, quien notificará al Banco Central de Venezuela y al solicitante su opinión. Una vez que la Superintendencia de Seguros emita su opinión, el Banco Central de Venezuela procederá a autorizar o no la constitución de la garantía. c) Mediante la inserción de la nota correspondiente en los Registros de la empresa emisora cuando se trate de títulos nominativos o mediante su endoso en los casos de títulos a la orden, o mediante la inscripción correspondiente en los registros electrónicos de traspasos de valores. En todo caso, el certificado de propiedad o custodia deberá ser depositado en la Superintendencia de Seguros.
A los fines de la constitución de la garantía los bienes indicados serán aceptados por su valor de compra o mercado, el que sea más bajo, para la fecha de la constitución.
Cuando alguno de los valores depositados llegare a su vencimiento o fuere redimido, los bancos depositarios procederán a cobrar sus importes, abonándolos a una cuenta de depósito en efectivo de cuyo saldo la empresa depositante no podrá disponer sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros, la cual será acordada una vez que la garantía haya sido sustituida por otra. Cuando se precise la autorización de la Superintendencia de Seguros, ésta deberá concederla o negarla en el plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Cuando el valor en conjunto de los títulos depositados no alcance, según los casos, las sumas indicadas en el artículo 58 de la Ley, las empresas interesadas deberán completar la garantía en un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos.
Constituida la garantía, las empresas deberán notificarlo a la Superintendencia de Seguros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignando copia de los comprobantes correspondientes.
Cuando el Registro Nacional de Valores de la Comisión Nacional de Valores excluya alguno de los títulos valores dados en garantía a la Nación por alguna de las empresas sujetas a la Ley, dichos títulos valores deberán ser sustituidos dentro de un plazo de treinta (30) días continuos.
Cuando cualquiera de las garantías exigidas por la Ley estuviese representada con hipotecas de primer grado sobre predios urbanos edificados, el valor del inmueble deberá ser establecido por peritos avaluadores autorizados por la Superintendencia de Seguros. Las edificaciones de los inmuebles a que se refiere este artículo deberán mantenerse aseguradas contra el riesgo de incendio y contra aquellos otros riesgos que la Superintendencia de Seguros señale mediante providencias, en otra compañía de seguros autorizada para operar en el país.
El monto de la garantía que deberán constituir los corredores y las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros tendrá el equivalente a cien (100) unidades tributarias en los casos de los corredores de seguros, y de un mil (1.000) unidades tributarias para las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, incluso al iniciar sus operaciones. A partir del segundo ejercicio económico dicho monto no podrá ser inferior al dos punto cinco por ciento (2,5%) del total de las comisiones recibidas en el ejercicio inmediato anterior para los corredores, y de cinco por ciento (5%) para las sociedades de corretaje.
La garantía a la Nación otorgada por los corredores y por las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros podrá ser constituida mediante fianza emitida por una empresa de seguros autorizada para operar en Venezuela o por un banco o institución financiera regida por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dicha fianza deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Podrá garantizar solamente hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la garantía a la Nación que corresponda al respectivo productor de seguros; b) Deberá indicarse que su duración será hasta que la garantía haya sido sustituida por otra a satisfacción de la Superintendencia de Seguros.
Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros. No requerirán aprobación previa los anexos que se utilicen para cambiar el nombre de los sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto asegurado, la fecha en que se inicia o que finaliza la cobertura de los riesgos o cualesquiera otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado de la póliza o documentos aprobados por la Superintendencia. A los fines de obtener la autorización, las empresas deberán remitir los documentos cuya aprobación soliciten y todos aquellos que sean exigidos por la Superintendencia de Seguros. La Superintendencia de Seguros podrá aprobar pólizas, anexos, documentos complementarios o tarifas con carácter general y uniforme, sin perjuicio de que las empresas de seguros puedan solicitar la aprobación de coberturas adicionales a las mismas o de condiciones especiales. En todo caso, las solicitudes, a que se refiere este artículo deberán ser decididas por la Superintendencia de Seguros, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. La Superintendencia de Seguros podrá aprobar las pólizas y demás documentos presentados. Si tuviese observaciones que formular podrá aprobarlas con indicación de las modificaciones que deban realizarse o negar su aprobación mediante decisión motivada.
En todo caso, los modelos de pólizas que sean presentados a la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros deberán ajustarse como mínimo, a las siguientes exigencias: a) Su contenido debe ceñirse a las disposiciones imperativas en materia de contrato de seguros, previstas en la legislación nacional; b) Deben redactarse de tal forma que sean de fácil compresión para el asegurado; c) Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados.
Las tarifas cumplirán como mínimo las siguientes reglas: a) Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia; b) Deben ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad; y c) Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida trayectoria técnica y financiera, en aquellos riesgos en que por su naturaleza no resulte viable el cumplimiento de las exigencias establecidas en el literal anterior.
La impresión de cualquier documento que vaya a ser utilizado por las empresas en sus relaciones con el público, no podrán ser menor de la denominada "Arial" doce (12) puntos de Microsoft Word.
Las empresas de seguros y de reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros deberán participar por escrito a la Superintendencia de Seguros cualquier modificación de su documento constitutivo o estatutos, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la asamblea de accionistas que lo aprueba, con el objeto de que la Superintendencia autorice la modificación estatutaria correspondiente, de conformidad con el artículo 71 de la Ley. A tales fines la empresa deberá presentar una copia certificada por persona facultada para ello del Acta de Asamblea de Accionistas. En el caso de que la modificación consistiere en un aumento del capital social la empresa remitirá los documentos que demuestren el monto del capital suscrito. En caso de que la modificación implique un cambio de denominación social, deberá presentarse, además de la respectiva reserva del nombre en el Registro Mercantil correspondiente, la búsqueda computarizada en el Registro de la Propiedad Industrial. La Superintendencia autorizará la modificación de ser ésta procedente, en cuyo caso devolverá un ejemplar del acta de asamblea de accionistas debidamente sellado. En caso de que la modificación no pudiere ser autorizada por ser contraria a las Leyes o a los estatutos, la Superintendencia indicará las modificaciones que sean procedentes.
Las empresas de seguros y de reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, informarán a la Superintendencia de Seguros, por escrito, con cinco (5) días consecutivos de anticipación, la fecha y hora de celebración de sus asambleas de accionistas.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que sea asentado en el libro de accionistas un traspaso accionario, la empresa de seguros o de reaseguros deberá informarlo a la Superintendencia de Seguros indicando: a) Nombre e identificación del accionista que traspasa sus acciones; b) Nombre del accionista adquirente; número, monto y valor nominal de las acciones objeto de traspaso; c) Copia del contrato de compraventa o de traspaso de acciones, si los hubiere; d) Indicación del monto de la operación, y especificación del origen de los recursos destinados a la compra de las acciones si el monto de la operación es igual o superior a mil (1.000) unidades tributarias.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se celebre una asamblea de accionistas que designe una nueva junta directiva o sustituya a alguno de los miembros, las empresas de seguros y de reaseguros deberán notificarlo a la Superintendencia de Seguros remitiendo: a) Indicación expresa de los miembros designados, con señalamiento de su nombre, dirección, domicilio y nacionalidad; b) Un curriculum vitae de cada uno de los miembros; c) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en alguna de las prohibiciones de la Ley.
Todas las empresas de seguros y de reaseguros deberán indicar en su papelería y demás documentos, su nombre completo, con expresión de si son empresas de seguros o de reaseguros, la mención compañía anónima o su abreviatura y su número de inscripción en la Superintendencia de Seguros.
Todo anuncio relacionado con la materia de seguros comerciales que pretenda hacerse público por cualquier medio y en el que se mencione o se refiera a alguna póliza o combinación de seguros, empresa de seguros, de reaseguros o de corretaje, deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia de Seguros, por triplicado, con no menos de cinco (5) días continuos antes de la fecha en que se pretenda publicar. La Superintendencia de Seguros otorgará la aprobación, cuando sea procedente, bajo números consecutivos indicando el plazo de duración de esa aprobación cuando la publicidad contenga menciones que puedan variar en el transcurso del tiempo. Parágrafo Único La Superintendencia de Seguros podrá realizar cualquier modificación a los textos de publicidad sometidos a su aprobación. Si las modificaciones no fueren aceptadas por la empresa, no podrá publicar el texto publicitario.
Ninguna publicidad de seguros deberá hacer mención o contener ofrecimientos que no sean comprobables por la Superintendencia de Seguros, que puedan llamar a error o engaño al público, o que viole normas legales, reglamentarias, administrativas o éticas. Parágrafo Único A los efectos de este artículo se incluyen todos los anuncios dados a los medios de comunicación sobre la situación de la compañía o sobre productos, pólizas o combinaciones de éstos.
No se requiere la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros para la publicación por las empresas sometidas a la Ley de aquellos anuncios que se refieran exclusivamente a asuntos administrativos internos de las mismas o que se limiten a expresar una felicitación o manifestación de condolencia. En dichos anuncios sólo podrá aparecer la denominación o razón social de la empresa que realiza la publicación, su lema, siempre que el mismo esté aprobado por la Superintendencia de Seguros y el asunto o manifestación en cuestión. En estos casos, no deberá indicarse el número y oficio de aprobación de la Superintendencia de Seguros del lema que se estuviese utilizando.
Todo anuncio aprobado por la Superintendencia de Seguros, al ser dado a la publicidad a través de medios impresos deberá indicar el número de aprobación correspondiente.
Las reservas matemáticas de los seguros de vida y de los seguros funerarios cuya cobertura consista en el pago de una suma fija, así como las reservas para riesgos en curso de los seguros generales y de los seguros funerarios cuya cobertura corresponda a la prestación de servicios, actualizadas, deberán ser constituidas y representadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 80, 81 y 84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Parágrafo Primero El cálculo de la reserva para riesgos en curso deberá incluir la fracción del mes correspondiente al período no transcurrido. Parágrafo Segundo Las empresas de seguros constituirán un apartado especial igual al monto de las primas que perciban, correspondientes a períodos de vigencia que se inicien después del cierre del ejercicio en que han sido percibidas, netas de comisiones. Parágrafo Tercero Las empresas de seguros constituirán una reserva para reintegros por experiencia favorable, no menor que la suma correspondiente al período de seguro transcurrido, conforme a la fórmula que se haya establecido para cada póliza, para aquellas operaciones de seguros que contengan esta modalidad.
Las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de liquidación o pago al final de cada ejercicio se constituirán y representarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de la siguiente manera: a) Para los seguros de vida en caso de muerte y para los seguros funerarios en los que la cobertura consista en el pago de una suma fija, la reserva para prestaciones pendientes de pago al final de cada ejercicio no será menor que la suma de los capitales asegurados a pagar estipulados para casos de siniestros y vencimientos, más los valores de rescate liquidados y no pagados, rentas vencidas y demás beneficios causados a favor de asegurados, beneficiarios o contratantes. b) Para los seguros funerarios cuya cobertura consista en la prestación del servicio, así como para los seguros de accidentes personales, de hospitalización, cirugía y maternidad no serán menores a la suma de las indemnizaciones por siniestros ocurridos y no pagados al cierre del ejercicio. c) Para los seguros generales, distintos a los mencionados en el literal anterior, no serán inferiores a: 1.Las indemnizaciones pendientes de pago según los ajustes de pérdidas ya efectuados y aprobados por asegurados y las empresas de seguros. 2.Las indemnizaciones para los siniestros pendientes de ajuste o cuyo ajuste no haya sido aprobado por los asegurados y las empresas de seguros, estimadas prudencialmente por la empresa de seguros conforme a las informaciones recabadas y a las obtenidas de ajustes de pérdidas, asegurados y productores de seguros.
Las empresas de seguros deberán mantener la demostración de la existencia de los activos destinados a la representación de las reservas a que se refieren los artículos 80 y 81 de este Reglamento, con deducción de las prestaciones y de los siniestros incluidos en las mismas que hayan sido pagados.
Las edificaciones de los inmuebles a que se refieren los literales c) y d) del numeral tercero del artículo 81 de la Ley, deberán mantenerse aseguradas contra los riesgos de incendio y terremotos y aquellos otros que la Superintendencia de Seguros considere necesarios, en otra compañía de seguros autorizada para operar en el país.
No podrán registrarse como inversiones aptas para representar las reservas, inmuebles o créditos hipotecarios cuyos documentos no se encuentren debidamente protocolizados a nombre de la empresa de seguros.
Los registros a que se refiere el artículo 86 de la Ley se llevarán en forma de libros de inventarios, con los requisitos establecidos en dicho artículo, en cualesquiera de las formas generalmente admitidas.
En las operaciones de reaseguro aceptado del seguro de vida efectuadas por empresas reaseguradoras constituidas en el país o por empresas de seguros autorizadas en Venezuela, se constituirán las reservas matemáticas correspondientes a los riesgos aceptados, ya lo sean en régimen obligatorio o facultativo y ya procedan de cedentes nacionales o del extranjero, con arreglo a las fórmulas técnicas empleadas por las cedentes.
En las operaciones de reaseguros aceptado por las empresas a que se refiere el artículo anterior en el ramo de seguros funerarios, cuya cobertura consista en el pago de una suma fija, se constituirán las reservas matemáticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de este Reglamento.
En las operaciones de reaseguro aceptado por las empresas a que se refiere el
de este Reglamento en el ramo de seguro funerario, cuya cobertura consista en la prestación del servicio, se constituirán las reservas para riesgos en curso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de este Reglamento.
En las operaciones de reaseguro aceptado correspondiente a seguros generales, las reservas para riesgos en curso se constituirán anualmente de la forma siguiente: a) Aceptaciones contractuales. Se constituirá una reserva para riesgos en curso que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa y netas de comisiones, correspondiente al período no transcurrido. Esta información deberá ser reportada por las compañías cedentes con carácter obligatorio a la compañía reaseguradora con no menos de dos meses de anterioridad al cierre de cada ejercicio del reasegurador, para cada tipo de contrato y calculadas en el ejercicio inmediatamente anterior de la cedente. En caso de que la cedente no reportase esta información en la fecha antes indicada, el reasegurador constituirá una reserva para riesgos en curso que no podrá ser inferior, para cada contrato, al porcentaje de las primas cedidas netas de gastos de adquisición, correspondiente a un año completo, que establezca anualmente mediante Providencia la Superintendencia de Seguros. Sin embargo, esta reserva para riesgos en curso no será exigible cuando la cesionaria haya contabilizado la correspondiente retirada de cartera de primas de acuerdo con las normas contractuales sobre la materia. b) Aceptaciones facultativas: Se constituirá una reserva para riesgos en curso que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa y netas de comisiones correspondientes al período no transcurrido.
Tanto las reservas matemáticas como las de riesgos en curso correspondientes a operaciones de reaseguro aceptado, deducidos los importes constituidos en depósitos en poder de las reaseguradas, si así estuviese establecido en los referidos contratos, deberán representarse con arreglo a lo dispuesto en el
de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Las empresas de reaseguros constituidas en el país y las empresas de seguros autorizadas para operar en Venezuela, constituirán además, una reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago, con arreglo a las indicaciones que reciban de sus cedentes. La parte de estas reservas no constituidas en depósitos en poder de las reaseguradas, se invertirá con arreglo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Las empresas sometidas al control, vigilancia, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros llevarán su contabilidad de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el Código de Comercio y el Código de Cuentas e Instrucciones que para cada tipo de actividad establezca la Superintendencia de Seguros. En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas y cada una de las operaciones activas, pasivas, directas o contingentes derivadas de los actos y contratos realizados.
A los fines de autorizar la publicación de los estados financieros, la Superintendencia de Seguros verificará si los mismos se ajustan a los modelos establecidos. Si los estados financieros se ajustan en un todo a los modelos, la Superintendencia de Seguros autorizará la publicación; en caso contrario ordenará que se realicen las correcciones de forma que sean procedentes.
La Superintendencia de Seguros realizará una inspección general cada vez que sean presentados los estados financieros por las empresas sometidas a su control, a fin de determinar si éstos reflejan razonablemente su situación económica. Si de la inspección se comprobare que los estados financieros no cumplen con las normas de contabilidad e instrucciones establecidas por la Superintendencia de Seguros, ésta instruirá a la empresa los ajustes pertinentes. Cuando los ajustes indicados afecten la razonabilidad de los estados financieros, la Superintendencia de Seguros dispondrá la presentación de nuevos estados financieros, los cuales serán publicados por la empresa con indicación de que fueron ajustados por instrucciones de la Superintendencia de Seguros. Si la empresa no realizase la publicación la Superintendencia de Seguros deberá hacerla con cargo a la compañía. Si los ajustes no afectan la razonabilidad de los estados financieros se realizarán a la fecha en que sean ordenados. Cuando la Superintendencia de Seguros ordene la realización de ajustes o la presentación de nuevos estados financieros fijará un lapso para que la empresa compruebe que ha realizado los ajustes o remita los nuevos estados financieros.
Las empresas de seguros y reaseguros en la oportunidad que determine la Superintendencia, deberán editar un folleto que deberá contener: a) Lista de los miembros de la Junta Administrativa. b) La Memoria presentada por la Junta Administrativa a la Asamblea de Accionistas. c) El Informe de los Comisarios. d) El Balance General y Estados Demostrativo de Ganancias y Pérdidas.
Cuando el reaseguro se efectúe en régimen facultativo, la cesión de reaseguro, deberá contener lo siguiente: a) Nombre del asegurado, contratante o afianzado, la identificación y/o características reasegurado; el ramo de seguros; b) Las coberturas otorgadas por el reasegurador y aquellas que se excluyan, si las hubiere; c) Suma asegurada y reasegurada; d) La vigencia del riesgo y de la cesión de reaseguro; e) La prima de seguro, de reaseguro y la garantía de pago de la prima de reaseguro; f) Monto de la comisión a cargo de la cesionaria; g) Cálculo de impuestos; h) Número de la póliza de la empresa cedente; i) Número de la aceptación de la empresa cesionaria. Parágrafo Primero Si el reaseguro está colocado a prima neta de riesgo no se aplicará lo dispuesto en el literal f) Parágrafo Segundo Cuando la colocación de la cesión de reaseguro bajo régimen facultativo, se realice a través de una sociedad de corretaje de reaseguros deberá indicarse: a) Nombre, dirección y otros datos de identificación de la empresa reaseguradora; y b) El porcentaje de participación en el riesgo.
En caso de que el reaseguro se efectúe en régimen obligatorio, los contratos deberán contener como mínimo lo siguiente: a) La identificación de la cedente, del reasegurador y sus respectivos domicilios; b) La naturaleza de los riesgos objeto del contrato, con expresa indicación de aquellos que quedan excluidos del mismo, si los hubiere; c) El tipo de contrato y sus límites geográficos; d) La cuantía de la retención o retenciones de la cedente o el procedimiento que se seguirá para determinarlas. Se debe hacer constar que las mismas podrán ser modificadas en cualquier momento durante la vigencia del contrato, cuando haya sido ordenada por la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley; e) El importe de la responsabilidad máxima del reasegurador o el procedimiento que se seguirá para determinarla; f) Las condiciones económicas del contrato, incluyendo la comisión del reaseguro, a menos que las cesiones no se efectúen a tasas originales, en cuyo caso se hará figurar la prima de reaseguro o el procedimiento que se seguirá para determinarla; la participación en las utilidades que el contrato produzca al reasegurador, si las hubiere; el número de años de arrastre de pérdidas, el porcentaje de gastos del reasegurador y la tasa de interés sobre los depósitos si se hubieren estipulado; g) El sistema que regirá para el cálculo de las reservas a cargo del reasegurador al final de cada ejercicio contable y el monto o montos que quedarán depositados en poder de la cedente, si así se hubiere estipulado; h) El período que comprenderán las cuentas y los plazos para su envío, conformación y cancelación de saldos; i) La vigencia del contrato, su duración y las causas por las cuales podrá ser rescindido.