RGLESR

mercantil

Artículo 65

Artículo 65RGLESR

El monto de la garantía que deberán constituir los corredores y las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros tendrá el equivalente a cien (100) unidades tributarias en los casos de los corredores de seguros, y de un mil (1.000) unidades tributarias para las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, incluso al iniciar sus operaciones. A partir del segundo ejercicio económico dicho monto no podrá ser inferior al dos punto cinco por ciento (2,5%) del total de las comisiones recibidas en el ejercicio inmediato anterior para los corredores, y de cinco por ciento (5%) para las sociedades de corretaje.