Cualquier empresa de seguros o de reaseguros, productor de seguros, asegurado, contratante o beneficiario de una póliza de seguros, podrá dirigirse al Superintendente de Seguros, a fin de que éste resuelva con carácter de Arbitro Arbitrador las controversias suscitadas entre ellos. Recibida la solicitud, el Superintendente de Seguros se dirigirá a quien corresponda para consultarle si acepta o no que la controversia sea sometida a su arbitraje. Parágrafo Primero Una vez que el Superintendente de Seguros se ha constituido en árbitro, procederá a citar a las partes para que suscriban el compromiso arbitral, el cual no requerirá para su validez de autenticación. Parágrafo Segundo Al día siguiente de haberse celebrado el acto a que se contrae el Parágrafo anterior, comenzará a correr el lapso probatorio de quince (15) días hábiles para promover; sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado del procedimiento arbitral, podrán hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés. Al cuarto día hábil siguiente a la culminación del lapso para la promoción de pruebas, el Superintendente deberá pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro de los primeros tres días hábiles siguientes a la culminación del lapso de promoción de pruebas, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas promovidas. Admitida las pruebas, comenzará a computarse un término de treinta (30) días destinado a la evacuación de las pruebas. Parágrafo Tercero: Vencido el lapso probatorio el Superintendente de Seguros, constituido en árbitro deberá dirimir la controversia en un plazo no mayor de (30) días hábiles.