RGLM

especial

Artículo 87

Artículo 87RGLM

El Ministerio de Energía y Minas formará con las inscripciones a que se refiere el numeral 1 del Artículo 85 de este Reglamento, el registro de los comerciantes de minerales en la República, el se llevará por la Dirección General de Minas y se publicará, por lo menos, una vez al año, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.