especialVigente

Reglamento General de la Ley de Minas

Gaceta: 9 de marzo de 2001100 artículos0
Artículo 1

Este Reglamento tiene por objeto desarrollar sujetar su actividad a las disposiciones contenidas en la Ley de Minas, su reglamento, las normas que conforme a ellos dicte el Ejecutivo Nacional, a las demás disposiciones legales que le sean aplicables y a los principios científicos y técnicos referentes a la minería. Ejercicio de las Actividades Mineras De la Comisión Interministerial Permanente

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Artículo 3

La Comisión Interministerial Permanente creada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Minas, coordinará y facilitará el ejercicio de las competencias en materia ambiental, tributaria y de seguridad y defensa relacionadas con la actividad minera.

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Artículo 4

La Comisión Interministerial Permanente estará integrada por un representante de cada uno de los Ministerios que la conforman, así como, por los representantes de cualquier otro organismo que determine mediante Decreto el Ejecutivo Nacional. Estos representantes deberán ser personal especializado en la materia de la competencia de los organismos que la integran, designados por la máxima autoridad de cada uno de ellos y con delegación suficiente para dar cumplimiento al objeto de la Comisión.

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Artículo 5

A los efectos de lo señalado en el Artículo 15 de la Ley de Minas, la Comisión Interministerial Permanente tendrá las siguientes funciones: 1. Coordinar con los organismos que la integran, los recursos técnicos y logísticos necesarios, para el adecuado funcionamiento de la Comisión; 2. Promover la elaboración de los planes de ordenación y reglamentos de uso de las áreas bajo régimen de administración especial en el sector minero; 3. Coordinar con los organismos que la integran, la tramitación de los asuntos que deban conocer dichos Despachos, relacionados con la minería, a los fines de su oportuna decisión; 4. Velar por la adecuada funcionalidad de una Taquilla Única, a los fines de prestar a los particulares, un servicio eficiente y de optima calidad, que permita darles respuestas unificadas del Ejecutivo Nacional; y, 5. Preparar un manual de normas de procedimientos para su adecuado funcionamiento y formularios a los fines de facilitar a los particulares la tramitación de derechos mineros.

Artículo 6

Los integrantes de la Comisión Interministerial Permanente se reunirán por lo menos, una vez a la semana o cada vez que los convoque el Ministro de Energía y Minas por iniciativa propia o a solicitud de uno de sus integrantes y, prepararán un informe mensual de sus actividades, para ser presentado por ante las máximas autoridades de los organismos que la conforman. A tal efecto, dictará su reglamento interno y lo someterá a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 7

Para facilitar el funcionamiento y el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Interministerial Permanente, habrá en la Dirección General de Minas del Ministerio de Energía y Minas, una oficina que se denominará Taquilla Única, ante la cual se presentarán las solicitudes de derechos mineros y aquellos trámites relacionados con ellas, las cuales serán direccionadas a los organismos que deban resolverlos para obtener la mayor celeridad en sus resultados y emitir oportuna respuesta a los solicitantes.

Artículo 8

El Ministerio de Energía y Minas dictará el manual de normas y procedimientos para el funcionamiento de la Taquilla Única, atendiendo a las sugerencias realizadas por la Comisión Interministerial Permanente. De las Incapacidades para Adquirir Derechos Mineros

Artículo 9

Además de las incapacidades señaladas en la Ley de Minas, estarán afectados de la misma, los funcionarios que a continuación se indican: el Vicepresidente Ejecutivo, los miembros del Consejo de Estado, los miembros del Consejo Federal de Gobierno, los miembros del Consejo Legislativo de los Estados, los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, los integrantes de la Comisión Interministerial Permanente prevista en el Artículo 15 de la Ley de Minas, y los efectivos de la Guardia Nacional. De las Concesiones de Exploración y Subsiguiente Explotación

Artículo 10

Recibida la solicitud de concesión, el Ministerio de Energía y Minas previa evaluación, solicitará al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la autorización de ocupación del territorio.

Artículo 11

Toda solicitud de concesión deberá cumplir con los requisitos exigidos par la ley, y la misma estará acompañada por los recaudos necesarios para la obtención de la autorización de ocupación del territorio. Sí faltare cualesquiera de los requisitos exigidos, la Dirección General de Minas lo notificará, por cualquier medio legalmente válido al solicitante, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos proceda a subsanarlas. Vencido el término anterior sin que se hubiesen realizado las correcciones, el Ministerio, mediante acto razonado, declarará rechazada la solicitud.

Artículo 12

El Ministerio de Energía y Minas admitirá o rechazará la solicitud de concesión y notificará al interesado su decisión dentro de un lapso de cuarenta (40) días continuos contados a partir de la obtención de la autorización de ocupación del territorio por parte del organismo competente.

Artículo 13

A los fines del otorgamiento de una concesión, el solicitante deberá acreditar ante el Ministerio de Energía y Minas su capacidad técnica, económica y financiera, para explorar y explotar eficientemente el área solicitada en concesión, conforme a la información básica siguiente: a) En caso de personas jurídicas, un capital totalmente pagado de al menos dos unidades tributarias (2 U.T.) por cada hectárea de superficie del área solicitada. En caso de personas naturales, un balance personal con activos superando a pasivos por el mismo monto de unidades tributarias por hectárea; .y si fuere el caso, estados financieros, balances auditados, las tres (3) últimas declaraciones del impuesto sobre la renta, la solvencia de pago de tributos nacionales; b) Una breve explicación sobre el programa de actividades a realizar y del modo como se prevé financiar el plan de exploración del área solicitada; o el de desarrollo y explotación, si ella se prevé en forma inmediata; y, c) Evidencia de la experiencia del solicitante en proyectos mineros, así como de su experiencia en el desarrollo de los mismos; y cualquier otra información que justifique la capacidad técnica, económica y financiera.

Artículo 14

Admitida la solicitud de concesión y realizadas las publicaciones a que hace referencia la Ley de Minas, el solicitante dispondrá de un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la última de las publicaciones, para consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas, sendos ejemplares de dichas publicaciones, en caso contrario, se paralizará el procedimiento y quedará sujeto a la perención conforme a la ley.

Artículo 15

El Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Dirección General de Minas, antes de expedir el Título de Exploración, emitirá al interesado la planilla de liquidación por concepto de la tasa prevista en la Ley del Timbre Fiscal.

Artículo 16

La consignación en el expediente de la planilla de liquidación debidamente cancelada, deberá hacerse dentro de los diez (10) primeros días del lapso establecido para la expedición del Título de Exploración, el cual será remitido para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para la expedición del Título. La falta de consignación en el expediente de la planilla de liquidación cancelada, acarreará la paralización del procedimiento.

Artículo 17

Cuando la solicitud de concesión se realice sobre áreas colindantes con áreas correspondientes a derechos mineros otorgados, se podrá incluir coma parte de la superficie solicitada, aquellas áreas con características de alfarjetas, entendidas como tales, los espacios francos menores a una (1) unidad parcelaria, que resultaren coma consecuencia del parcelamiento minero.

Artículo 18

Las alfarjetas que sean colindantes con áreas correspondientes a derechos mineros vigentes, podrán ser objeto de contrato entre dichos colindantes y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, el cual atenderá, en todo caso, a la más conveniente explotación de los recursos mineros y a la economicidad de los proyectos.

Artículo 19

En caso de arrendamientos, subarrendamientos u otras negociaciones permitidas por la Ley sobre las concesiones que no implican la cesión de las mismas, el titular de la concesión continuará siendo responsable de las obligaciones contraídas ante la República.

Artículo 20

El período exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3) años, que se determinará en el Título Minero respectivo, tomando en consideración la naturaleza del mineral de que se bate y el cronograma de actividades y de inversión presentado por el solicitante de la concesión.

Artículo 21

Antes de iniciar la actividad exploratoria, el concesionario presentará por ante el Ministerio de Energía y Minas, un programa de exploración del área de la concesión, con su respectivo cronograma de ejecución y el plan de inversión para el período a que se refiere el Artículo 49 de la Ley de Minas.

Artículo 22

El concesionario deberá presentar por ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los diez (10) primeros días continuos de cada trimestre, un informe de las actividades realizadas en el trimestre anterior, conforme al programa de exploración previsto en el Artículo anterior.

Artículo 23

El concesionario podrá solicitar la prórroga del período exploratorio, siempre que se haga dentro de los ciento ochenta (180) días continuos anteriores al vencimiento de dicho período. A los efectos del otorgamiento de la prórroga del período exploratorio, se oirá la opinión de la Inspectoría Fiscal competente.

Artículo 24

El estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental que deba presentar el concesionario, será realizado de acuerdo con los instructivos elaborados por los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales y la acompañará del plano de cada unidad parcelaria seleccionada en coordenadas Universal Transversal Mercator (U.T.M.).

Artículo 25

Admitidos los planos y conformado el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, el Ministerio de Energía y Minas otorgará el Certificado de Explotación correspondiente y la Dirección General de Minas expedirá al interesado la planilla de liquidación por concepto de tasa de Ley del Timbre Fiscal. El pago de esta tasa y la consignación de la planilla cancelada, deberá hacerse dentro de los diez (10) primeros días continuos del lapso de treinta (30) días establecido para la expedición del Certificado de Explotación previsto en el

Artículo 56

de la Ley de Minas.

Artículo 26

La autorización a que se refiere el Artículo 57 de la Ley de Minas para la venta de minerales obtenidos como producto de la exploración, deberá ser solicitada por ante la máxima autoridad del Ministerio de Energía y Minas en la zona respectiva, quien para otorgarla deberá inspeccionar previamente el área, de la cual dejará constancia; El mineral extraído para su circulación y comercialización se someterá a las disposiciones establecidas en la Ley y este Reglamento.

Artículo 27

Salvo lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley de Minas, el concesionario no podrá realizar labores de explotación en la fase exploratoria, so pena de las sanciones previstas en el Artículo 109 de la Ley de Minas.

Artículo 28

Cuando el titular de un derecho minero comunicare al Ministerio de Energía y Minas el hallazgo de un mineral distinto al otorgado, deberá manifestar en el mismo acto su interés o no en ejercer el derecho de preferencia. El Ministerio de Energía y Minas en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la recepción de dicha comunicación, deberá manifestar al concesionario, si el Ejecutivo Nacional tiene interés o no en la explotación del mineral. En caso de ser afirmativo se procederá conforme a la Ley.

Artículo 29

En el caso de que el nuevo mineral hallado se encuentre asociado con el mineral concedido, de tal manera que, el primero no pueda ser extraído sin explotar el segundo, el Ministerio de Energía y Minas podrá celebrar con el concesionario un Convenio para el aprovechamiento del nuevo mineral extraído, sin detrimento de los derechos del concesionario a la explotación del mineral concedido originalmente, atendiendo a los costos que la operación pueda significar y el impacto que pueda tener el aprovechamiento del nuevo mineral en la economía del proyecto.

Artículo 30

El Convenio al cual se refiere el Parágrafo Único del Artículo 62 de la Ley de Minas, se sujetará a los requisitos exigidos para el otorgamiento de concesiones, en cuanto le fueren aplicables. En dicho Convenio, se procurará establecer condiciones que no sean menos favorables a las establecidas en el Título anterior.

Artículo 31

En los casos de paralización de la explotación en una concesión, por causa justificada, excepto en los casos fortuitos o de fuerza mayor, el concesionario deberá continuar realizando los trabajos necesarios para la preservación de la concesión, en caso contrario, el Ministerio de Energía y Minas ordenará la ejecución de los trabajos pertinentes y éstos serán prestados a costa del concesionario.

Artículo 32

Cuando hayan indicios de que exploraciones iniciadas legalmente, se han convertido en explotaciones, o que el concesionario, explote minerales distintos a los contemplados en el Certificado de Explotación, se procederá conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título V de este Reglamento. Si se comprueba la comisión de las irregularidades anteriores se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 109 de la Ley de Minas. De las Obligaciones del Concesionario

Artículo 33

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Minas, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, los concesionarios, estarán obligados a: Presentar al Ministerio de Energía y Minas dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, en original y tres (3) copias, un informe detallado de las actividades del concesionario realizadas en el mes anterior, con lo acumulado en el ejercicio económico, el cual deberá contener los siguientes aspectos: a) Técnicos, tales como: cantidades de material removido y mineral extraído, producción, calidad del mineral producido, guías de circulación y movilización, consumo mensual de combustibles, lubricantes y Energía; y, b) Económicos, tales coma: estados financieros, volumen y valor de las ventas por comprador y destino, elementos del costo por etapas del proceso productivo de acuerdo a los requerimientos del Ministerio de Energía y Minas. Presentar al Ministerio de Energía y Minas, dentro del trimestre siguiente al cierre del ejercicio económico, en original y tres (3) copias, un informe relativo a las actividades realizadas en el año anterior que contenga los siguientes aspectos: a) Técnicos, tales como: producción y calidad del mineral producido, cumplimiento de ventajas especiales, accidentes ocurridos, medidas de seguridad y medidas de mitigación de la degradación ambiental, consumo de explosivos, inventario general de equipos pertenecientes a la concesión y contratados, procedimientos técnicos e industriales empleados para la explotación y beneficio de minerales, topografía de obras ejecutadas, equipos con exoneración de impuestos de importación, capacidad de producción y procesamiento instalado, tonelaje y tenor de las reservas probadas, combustibles y lubricantes, maquinarias y equipos utilizados, consumo de Energía; y, b) Económicos, tales como: estado financieros auditados, impuestos mineros liquidados y cancelados, volumen y valor de las ventas nacionales y externas según destino y comprador, nómina de obreros y empleados con indicación del sueldo a salario devengado, elementos del costo por etapas del proceso productivo, fianzas y seguros vigentes, declaración y pago del impuesto sobre la renta, Junta Directiva actualizada y actas de las asambleas de accionistas, inversiones programadas y realizadas, tasa cambiaria promedio, contratos de arrendamiento vigentes y de hipoteca celebrados. Presentar dentro del lapso señalado en el numeral 2 de este Artículo, sus programas y presupuestos de ingresos y gastos, y los planes operativos anuales y quinquenales. Cualquier otra información que le sea solicitada por el Ministerio de Energía y Minas. Los informes señalados en este Artículo serán consignados por ante las oficinas liquidadoras con competencia en el área donde este ubicada la concesión, quienes están en la obligación de velar por el estricto cumplimiento de lo señalado en este Artículo.

Artículo 34

Las empresas mineras están en la obligación de preparar sus normas de seguridad internas para las operaciones de arranque del mineral, en minas subterráneas y a cielo abierto, así como también presentar un plan de contingencias y enviarlos a las Inspectorías Técnicas Regionales de Minas para su información. De las Ventajas Especiales

Artículo 35

Para el otorgamiento de concesiones de exploración y subsiguiente explotación, el Ministerio de Energía y Minas, tomará en cuenta el ofrecimiento por parte del solicitante, de ventajas especiales, de acuerdo con la naturaleza, magnitud y demás características de cada proyecto. Estas podrán adecuarse a las necesidades del área donde se ubica la concesión o a sus poblaciones cercanas. A tal efecto, para la aceptación de las ventajas especiales, el Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Inspectoría Fiscal de la zona, verificará la factibilidad y conveniencia de las mismas para la región. El Ministerio de Energía y Minas podrá exigir garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surgieren del ofrecimiento de las ventajas especiales referidas a obras.

Artículo 36

El solicitante de una concesión podrá ofrecer ventajas especiales, tales como: 1. Proyectos y programas específicos de inversión para el desarrollo de la comunidad, a cargo de o financiados por el solicitante, donde se permite la participación de los miembros de la comunidad mediante mecanismos autogestionarios; 2. Incorporación de valor agregado nacional mediante procesos de transformación del producto tales como mineralurgia, refinación, manufactura a industrialización; 3. Realización de actividades que, a juicio del Ministerio de Energía y Minas, aseguren el suministro de tecnología a la industria minera y la transferencia de la misma a favor del país; 4. Contribuir al mejoramiento de las condiciones físicas, culturales, sociales y económicas de las comunidades establecidas en las áreas objeto de concesión y sitios vecinos, tales coma la construcción y el mantenimiento de carreteras, caminos, vías de penetración agrícola, vías de acceso, construcción de escuelas y dispensarios de asistencia médica o apartes al mantenimiento de las existentes; 5. Otorgamiento de becas para la formación a capacitación técnica a cultural a estudiantes de la región; y, 6. Organización y funcionamiento de programas de entrenamiento al personal sobre técnicas modernas de exploración y explotación de yacimientos o procesamiento de minerales, mediante cursos a pasantías en Venezuela o el exterior.

Artículo 37

Cuando el Ministerio de Energía y Minas decida otorgar en concesión las zonas libres o las reservas nacionales a que se refieren los Artículos 46 y 47 de la Ley de Minas, en las cuales se encuentren instalaciones, maquinarias a equipos, solicitante podrá ofrecer como ventaja especial, una compensación en efectivo por el valor de dichos bienes a por el conocimiento que se tenga de la zona. De la Pequeña Minería, de las Mancomunidades Mineras y de la Minería Artesanal De la Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras

Artículo 38

A los efectos de conferir la autorización de explotación para el ejercido de la pequeña minería, el Ministerio de Energía y Minas deberá tomar en cuenta los niveles de inversión requerida para el ejercicio de las actividades y la producción esperada de las mismas. Las inversiones se determinan en relación con las maquinarlas y equipos. La capacidad de producción estará íntimamente vinculada a lo establecido en el proyecto minero, que deberá ser presentado por los interesados conjuntamente con la solicitud correspondiente.

Artículo 39

Las personas naturales o jurídicas sólo podrán obtener una (1) autorización de explotación para ejercer la actividad de pequeña minería.

Artículo 40

Los accionistas de las personas jurídicas titulares de autorizaciones de explotación para el ejercicio de la actividad de pequeña minería, no podrán formar parte de otras personas jurídicas que aspiren al otorgamiento de las mismas, a menos que se constituyan en mancomunidades mineras.

Artículo 41

La superficie y duración de la autorización de explotación se adecuarán en función de la capacidad técnica y económica del solicitante.

Artículo 42

El Ministerio de Energía y Minas previo al establecimiento de las áreas para el ejercicio de la pequeña minería, solicitará la ocupación del territorio ante el organismo competente.

Artículo 43

El Ministerio de Energía y Minas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de recibida la opinión del organismo competente sobre la ocupación del territorio, admitirá o rechazará las solicitudes de autorización de explotación que hicieren los interesados de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 71

de la Ley de Minas.

Artículo 44

Admitida la solicitud de autorización de explotación y realizadas las publicaciones a que hace referencia la Ley de Minas, el solicitante dispondrá de un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la última de las publicaciones, para consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas, sendos ejemplares de dichas publicaciones, en caso contrario, se paralizará el procedimiento y quedará sujeto a la perención conforme a la Ley.

Artículo 45

Los solicitantes de una autorización de explotación, presentarán por ante la Inspectoría Técnica Regional, el proyecto minero, el cual contendrá, como mínimo, los siguientes datos: plan anual de actividades, inversión a realizar, plan de explotación, método de beneficio y tratamiento ambiental.

Artículo 46

Vencido el lapso establecido en el Artículo 75 de la Ley de Minas, sin que se hubiesen realizado las correcciones o subsanado las fallas de que adoleciere el plano o el proyecto minero, el Ministerio de Energía y Minas, mediante acto razonado, declarara rechazada la solicitud.

Artículo 47

Dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al otorgamiento de la autorización de explotación, el beneficiario deberá suministrar al Ministerio de Energía y Minas, la siguiente información: lista e identificación de las personas que laboran en dicha área, el inventario de equipos existentes en la parcela, repuestos y materiales de trabajo, con indicación de marca, serial y demás señales características que los identifiquen. Estos listados deberán ser actualizadas anualmente.

Artículo 48

Los beneficiarios de una autorización de explotación deberán mantener identificados los equipos, depósitos de combustible y campamentos de los trabajadores, mediante numeración y siglas en situación y dimensiones que al efecto dicte el Ministerio de Energía y Minas. Esta información deberá ser actualizada por el beneficiario de la autorización de explotación, por lo menos, una vez al año.

Artículo 49

El ingreso y salida de equipos, repuestos, combustibles y materiales de trabajo al área de la parcela objeto de una autorización de explotación, será autorizado por la Oficina Fiscal del Ministerio de Energía y Minas de la jurisdicción.

Artículo 50

Los beneficiarios de una autorización de explotación, deberán delimitar el área otorgada, con postes o botalones fijos y numerados, de material perdurable, ubicados en los vértices del área, la cual deberá coincidir y estar identificada con sus respectivas coordenadas en la resolución de otorgamiento.

Artículo 51

Dentro de las áreas sometidas al régimen de pequeña minería, se prohíbe el uso de mercurio como técnica de obtención del concentrado aurífero o de tratamiento del mineral en los frentes de extracción. El uso de mercurio en las plantas de procesamiento, pare la separación del oro contenido en el concentrado, sólo se hará cuando se justifique como única técnica accesible a tales fines, con acatamiento a la normativa ambiental y sanitaria relativa al uso y manejo de estas sustancias u otras similares.

Artículo 52

El Ministerio de Energía y Minas, conforme lo establece la Ley de Minas, podrá revocar la autorización de explotación cuando los beneficiarios de las mismas, incurran en actos que conlleven a la degradación del medio ambiente, en todo caso, quedarán obligados a reparar íntegramente el daño causado.

Artículo 53

Además de lo previsto en la Ley y en este Reglamento, las actividades de la pequeña minería se someterán a las normas que establezca el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución, todo ello con acatamiento a las regulaciones ambientales.

Artículo 54

La actividad de pequeña minería se realizará bajo las condiciones sanitarias y de seguridad industrial, requeridas para el normal desarrollo de las labores de explotación.

Artículo 55

Los funcionario del Ministerio de Energía y Minas prestarán a la pequeña minería la orientación y asistencia técnica necesarias para el logro de sus objetivos.

Artículo 56

Los beneficiarios de autorizaciones de explotación que aspiren la constitución de una mancomunidad minera, podrán presentar su solicitud, la cual deberá contener, además de los requisitos exigidos en el Artículo 78 de la Ley de Minas, la identificación de la autorización de explotación.

Artículo 57

Los beneficiarios de autorizaciones de explotación interesados en formar una mancomunidad minera, deberán estar solventes con sus obligaciones tributarias y ambientales.

Artículo 58

Para solicitar la constitución de una mancomunidad minera, las autorizaciones de explotación deberán estar en producción, por lo menos en los últimos tres (3) meses, comprobable para la fecha de la solicitud de mancomunidad.

Artículo 59

Las mancomunidades mineras deberán tener un nombre que las identifique, el cual debe aparecer en el documento de constitución de la misma, donde también se identificarán las personas que la integran.

Artículo 60

Una vez recibida la solicitud de mancomunidad minera, el Ministerio de Energía y Minas procederá a su análisis, a fin de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 78 de la Ley de Minas, y si se encontrare conforme, se procederá a dictar la resolución aprobatoria.

Artículo 61

Cuando se encontraren faltas en la solicitud de mancomunidad minera, se devolverá al interesado para que proceda a subsanarlas, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos. Si en este lapso no se hubieren subsanado las fallas o realizado las correcciones, el Ministerio de Energía y Minas, mediante acto razonado, declarará rechazada la solicitud y así se notificará al interesado.

Artículo 62

La resolución que apruebe o niegue la información de la mancomunidad minera será remitida para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para su expedición.

Artículo 63

En la resolución aprobatoria se expresarán las particularidades a las cuales deberá sujetarse la mancomunidad minera, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Minas y este Reglamento.

Artículo 64

A las concesiones solicitadas por mancomunidades mineras, les corresponderán aquellas áreas provenientes de las autorizaciones de explotación que las informan. De la Minería Artesanal

Artículo 65

Quienes aspiren ejercer la minería artesanal, deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto deberá llevar la Inspectoría Fiscal competente, e informar a ésta el área donde desea laborar. La Inspectoría Fiscal expedirá al interesado la identificación que le acredite como minera artesanal.

Artículo 66

El material requerido para la identificación será suministrado por el Ministerio de Energía y Minas a la Inspectoría Fiscal correspondiente. Al interesado, debidamente registrado, se le abrirá un expediente indicando: nombre, cédula de identidad, localidad y jurisdicción fiscal de minas que el corresponda, todo ello, a los fines de controlar la producción y declaración fiscal del mineral producido.

Artículo 67

Únicamente podrán utilizarse para ejercer la minería artesanal, los siguientes instrumentos: equipos manuales, simples, portátiles, no mecánicos y rudimentarios, tales como barras de hierro, picos, palas, palines, bateas, suruca, tobos y cualquier otro que cumpla con las especificaciones de carácter técnico, debidamente establecidas por el Ministerio de Energía y Minas, todo ello con acatamiento a la normativa ambiental y sanitaria y demás disposiciones que le sean aplicables. Actividades Conexas o Auxiliares de la Minería Del Uso de las Sustancias Explosivas en la Actividad Minera

Artículo 68

Quienes aspiren a obtener una autorización para el uso de sustancias explosivas en las actividades mineras deberán acompañar a su solicitud los elementos necesarios para que el Ministerio de Energía y Minas pueda informar al organismo competente sobre la conveniencia de la utilización de dichas sustancias, así como de la calidad y cantidad de las mismas. Así mismo, la solicitud deberá acompañarse del plan de explotación anual y el patrón de voladura.

Artículo 69

Las empresas mineras presentarán los manuales o reglamentos internos de seguridad en materia de explosivos por ante la Inspectoría Técnica Regional correspondiente, quien velará por el cumplimiento de los mismos.

Artículo 70

Las empresas mineras deberán presentar por ante la Inspectoría Fiscal competente, dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada año, información detallada de los explosivos consumidos durante el año anterior.

Artículo 71

En toda mina subterránea en que se observe polvo de carbón o en las cuales se sospeche con fundamento la existencia de grisú, sólo se usaran los explosivos de seguridad propios para estas explotaciones.

Artículo 72

Las empresas mineras llevarán la contabilidad de las sustancias explosivas y sus accesorios que adquieran y utilicen en los trabajos de explotación. Esta contabilidad estará a disposición de la Inspectoría Fiscal competente.

Artículo 73

Para el manejo de sustancias explosivas y sus accesorios, los titulares de derechos mineros deberán cumplir con las Normas Mínimas de Seguridad Industrial, dictadas por el organismo competente. De la Circulación y del Transporte del Mineral

Artículo 74

La circulación de los minerales obtenidos conforme a la Ley de Minas, se regirá por las disposiciones siguientes: 1. Los minerales no podrán ser retirados del lugar de su explotación, sin que vayan acompañados de la Guía de Circulación numerada, firmada por el titular del derecho minero o por su representante legal y será visada por el Inspector Fiscal una vez verificada la existencia del mineral. En los casos del oro, plata, platino y metales asociados a éste último, diamante y demás piedras preciosas, se expedirá una Guía de Circulación provisional, con el propósito de transportar el mineral hasta el lugar de ubicación de la Oficina Liquidadora de la región. Cancelado el impuesto de explotación y otorgada la solvencia, se expedirá una Guía de Circulación definitiva, en la cual se indicarán los datos de la planilla de liquidación; 2. La Guía de Circulación suministrada por el Ministerio de Energía y Minas, deberá expresar: La identificación del titular del derecho minero, con indicación del nombre de la concesión u otro derecho otorgado, Registro de Información Fiscal. (RIF), el lugar y el mes de la explotación, la identificación del destinatario, la vía o medio de transporte, la razón del envío, nombre y calidad del mineral, las unidades, el peso y el valor; y, 3. Estas guías se elaborarán por triplicado; original para el portador o tenedor del mineral; duplicado para la Inspectoría Fiscal y el triplicado para el titular del derecho minero.

Artículo 75

Mientras se efectúe el transporte del mineral, la Guía de Circulación estará en poder del transportista y después de entregado, deberá conservarla el poseedor de éste.

Artículo 76

Además de cumplir con las disposiciones de la Ley de Minas, cuando el mineral se destine a la exportación, las autoridades de Aduana verificarán su cantidad y procedencia, con vista de la Guía de circulación, a la cual deberá acompañarse el Manifiesto de Exportación o Declaración de Aduana. Si no hallaren nada que objetar, remitirán la guía a la Inspectoría Fiscal del Ministerio de Energía y Minas que la autorizó. En caso contrario, se retendrá el mineral y la Guía, y se notificara de tal circunstancia a la Inspectoría Fiscal competente del Ministerio de Energía y Minas. Parágrafo Único Igual procedimiento se observará cuando el mineral vaya a ser transportado en buques de cabotaje, en cuyo caso, si las autoridades de aduana no hallaren objeción, visarán la Guía y la devolverán al interesado.

Artículo 77

Cuando el mineral sea destinado para manufactura dentro del país, el industrial recibirá y firmará la Guía de Circulación del transportista, para su posterior remisión al Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 78

En los casos de venta a de exportación parcial del mineral amparado por la Guía de Circulación original, Se extenderá una Guía Auxiliar, que al igual que la primera, será suministrada por el Ministerio de Energía y Minas. La Guía Auxiliar de circulación contendrá: el número y fecha de la guía original que corresponda, el motivo y los datos de la fracción.

Artículo 79

Al extender la Guía Auxiliar de circulación se deberá anotar al dorso de la Guía original los siguientes datos: el número y fecha de la Guía Auxiliar de Circulación; el motivo y los datos de la fracción y la fecha. Esta anotación será firmada por el funcionario de aduana correspondiente si se tratare de exportación, o por el comprador si se tratare de venta.

Artículo 80

En los casos de venta parcial del mineral, la Guía Auxiliar de Circulación deberá firmarla el comprador y en caso de exportación parcial del mineral, deberá firmarla el tenedor del mineral.

Artículo 81

La Guía Auxiliar de Circulación será entregada al funcionario de aduana con la fracción que se vaya a exportar, o al comprador de la fracción del mineral. Esta Guía será remitida al Ministerio de Energía y Minas, una vez cumplida la finalidad para la que ha sido extendida. La Guía original, cuyo mineral se ha fraccionado, ampara la parte de mineral que restare después de la fracción. La Guía original, una vez terminada su misión, se remitirá al Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 82

Cuando pare la exportación de un mineral se requiera la licencia que otorga el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), éste enviará al Ministerio de Energía y Minas, en las primeros diez (10) días continuos de cada mes, sendas copias de las licencias otorgadas.

Artículo 83

El tenedor o poseedor de minerales deberá contar con toda la documentación que acredite su procedencia, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa mineroambiental vigente.

Artículo 84

El mineral que circulare en contravención a lo dispuesto en esta Sección, será considerado como explotado ilegalmente y se castigará al contraventor de acuerdo con la sanción establecida en la Ley de Minas. Del Comercio de Minerales

Artículo 85

Quienes pretendan ejercer el comercio de oro, plata, platino y metales asociados a éste último, diamantes y otras piedras preciosas; ya porque los compren para revenderlos a exportarlos; para purificarlos, ligarlos a transformarlos de cualquier manera, o para industrializarlos; o también porque en calidad de comisionistas o de agentes exportadores los reciban, por cuenta de otros, en cualquiera de las formas indicadas, deberán cumplir con los requisitos siguientes: 1. Inscribirse por ante la Oficina competente del Ministerio de Energía y Minas mediante escrito, donde deberá indicar: nombre, apellido, nacionalidad, domicilio y profesión del interesado y el lugar o los lugares en que ha de desarrollar su actividad con especificación de ésta. Si se tratare de una persona jurídica, su nombre o razón social, se domicilio, el lugar de su constitución, Registro de Información Fiscal (RIF), documento constitutivo y estatutos debidamente registrados; 2. Colocar en la parte más visible de la fachada del establecimiento, que de hacia la vía publica, un rótulo en que se exprese el nombre de la persona o de la compañía en referencia, la actividad y el número de la inscripción en el Ministerio de Energía y Minas. Las letras del rótula tendrán no menos de diez centímetros de alto y cinco de ancho; 3. Llevar una cuenta especial de la compañía de las operaciones de reventa y exportación que efectúen; 4. Cuando la actividad considere en los trabajos de purificación, aleación, transformación e industrialización, a bien en la intervención como comisionista o agente exportador, además de la cuenta especial de compra se llevará la de cada una de estas actividades y la de las salidas correspondientes a cada concepto; 5. Utilizar, para el asiento de estas cuentas, libros que abrirá y lubricará en cada una de sus páginas la Oficina competente del Ministerio de Energía y Minas, y en los cuales anotarán las operaciones por el orden en que se sucedan, con solicitante expresión de la fecha, del vendedor, de la cantidad, la especificación, la procedencia y el valor del mineral, cuando se trate de compra; de la fecha de la cantidad, de la especificación, del valor y del comprador, comisionista o agente exportador, cuando se trate de reventa a exportadores, de la fecha, de la cantidad, de la especificación, del valor y del nombre del comitente, cuando se trate de comisionistas no exportadores y de la aplicación o salida del mineral con especificación de cantidad, clase y valor cuando se trate de los trabajos arriba indicados; 6. En el caso de que las personas jurídicas establezcan sucursales, deberán llevar un libro auxiliar, por cada sucursal constituida; 7. Suministrar a la Inspectoría Fiscal de su jurisdicción, dentro de los primeros diez (10) días continuos a la fecha de vencimiento de cada trimestre, una relación de las cantidades, especificación y valor del mineral proveniente de áreas explotadas en virtud del derecho de explotación otorgado, que hubiere comprado en el curso del trimestre anterior; en esa relación indicarán la procedencia del mineral, el nombre del explotador y el número de orden y la fecha de liquidación y recaudación de las planillas correspondientes al impuesto de explotación de todo mineral de que se trate. También indicarán los números de las Guías de Circulación correspondientes; y, 8. Suministrar a la Inspectoría Fiscal de su jurisdicción, dentro de los primeros diez (10) días continuos a la fecha de vencimiento de cada trimestre, una relación de las cantidades de mineral que hayan salido del establecimiento durante el trimestre anterior, con expresión del valor, la especificación, el nombre del destinatario, lugar del destino y causa de la salida.

Artículo 86

El régimen establecido en el Artículo anterior podrá aplicarse a otros minerales cuando el Ejecutivo Nacional la establezca, y a tal efecto; bastará que el Ministro de Energía y Minas lo acuerde por Resolución.

Artículo 87

El Ministerio de Energía y Minas formará con las inscripciones a que se refiere el numeral 1 del Artículo 85 de este Reglamento, el registro de los comerciantes de minerales en la República, el se llevará por la Dirección General de Minas y se publicará, por lo menos, una vez al año, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 88

El visado, la apertura y la rúbrica de los libros ordenados por este Reglamento, no causarán emolumento alguno.

Artículo 89

Los titulares de derechos mineros y las empresas de transporte interno o de exportación, comunicarán al Ministerio de Energía y Minas, en los primeros diez (10) días continuos de cada mes, la lista de los transportes o exportaciones efectuadas, ya se trate de minerales o de cualquier transformación a industrialización. Estas listas contendrán los siguientes datos: 1. La fecha de transporte a exportación; 2. El nombre del remitente y la procedencia del mineral; 3. La clase de mineral y su forma, las unidades, el peso neto y bruto y el valor en bolívares; 4. El número de la Guía Original o Auxiliar y de la planilla correspondiente; 5. El nombre del destinatario y el destino; y, 6. El número de la licencia de exportación, si tal requisito fuere necesario. Del Almacenamiento de Minerales

Artículo 90

El almacenamiento de los minerales provenientes de las explotaciones mineras, en áreas despejadas o cubiertas, deberá cumplir con las normas y procedimientos, que mediante resolución, señale el Ministerio de Energía y Minas y las normativas ambientales que rigen la materia.

Artículo 91

Los materiales de cola o relave de minas o de plantas de procesamiento de ser ella técnicamente posible, deberán ser depositados en áreas acondicionadas y especialmente localizadas, en cumplimiento con las normas ambientales, a fin de ser procesadas ulteriormente, lo cual se hará según las mejores técnicas disponibles. Del Transporte y del Uso de Combustibles en la Actividad Minera

Artículo 92

Los titulares de derechos mineros deberán consignar ante la Inspectoría Técnica Regional de su jurisdicción, el inventario de los equipos que utilice en las labores mineras, en el cual deberá detallar la capacidad, modelo, cilindrada, serial, horas y número de días operativos promedio y un estimado del consumo de combustible.

Artículo 93

El Ministerio de Energía y Minas expedirá la Guía de movilización de combustible a los titulares de derechos mineros; dicha guía sólo autorizará la compra del combustible a los distribuidores autorizados. Disposiciones Comunes

Artículo 94

Las empresas que se dediquen a las actividades establecidas en el artículo 86 de la Ley de Minas, deberán registrarse por ante el Ministerio de Energía y Minas y presentar dentro de los primeros diez (10) días continuos de cada mes un informe de las actividades realizadas por ellos el mes anterior.

Artículo 95

El Ministerio de Energía y Minas podrá mediante resolución establecer mecanismos y procedimientos adecuados que permitan modernizar la circulación, el transporte de minerales y la fiscalización. De la Fiscalización y Vigilancia de las Actividades Mineras De la Fiscalización y Control

Artículo 96

Corresponde a la Inspectoría Técnica Regional, las funciones siguientes: 1. Velar porque los titulares de derechos mineros cumplan con las obligaciones establecidas en la Ley de Minas, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables; 2. Tomar las medidas pertinentes, de conformidad con la Ley de Minas, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, e informar a la Dirección General de Minas, en caso de ilícitos mineros y ambientales, así coma de la circulación y comercialización de minerales y liquidación de impuestos mineros; 3. Comunicar oportunamente a la Dirección General de Minas, las irregularidades de índole técnica, en la conducción de los trabajos mineros que se detecten al visitar las áreas legales en explotación; 4. Organizar de acuerdo con los instructivos respectivos, los datos para la elaboración de las estadísticas mensuales de producción por mineral y por áreas, conforme lo establecen las leyes en materia de estadística; 5. De conformidad con lo establecido en el Artículo 88 de la Ley de Minas, deberá coordinar con los jefes de las oficinas de Minas de las Gobernaciones de Estado ubicadas en su jurisdicción, la relacionado con la materia minera, que le compete de acuerdo con lo establecido en el

Artículo 11

, ordinal 2º de La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, lo concerniente a la fiscalización y control de las actividades mineras, de envío a la Inspectoría correspondiente de la información mensual de la producción de mineral reportada por los explotadores, así como también cualquier otra información requerida; 6. Comprobar sobre el terreno la exactitud de los pianos presentados por los concesionarios e informar a la Dirección General de Minas; y, 7. Disponer de una Inspectoría Fiscal que le permita el mejor cumplimiento de sus funciones, quien deberá cumplir las directrices u órdenes que le señale el Inspector Técnico Regional.

Artículo 97

Corresponde a la Inspectoría Fiscal, las funciones siguientes: 1. Inspeccionar los sitios de exploración y de explotación y comprobar que los minerales han sido declarados, para la liquidación del correspondiente impuesto de explotación y si estos circulan con las autorizaciones respectivas; 2. Recibir las solicitudes de liquidación de impuesto de explotación con las correspondientes declaraciones de mineral explotado y comprobar la exactitud de los datos suministrados y si los minerales, cuando así lo requieran, han sido debidamente especificados y clasificados, ordenando las rectificaciones del caso; 3. Suministrar las Guías de Circulación de minerales de conformidad con este Reglamento; 4. Analizar los embarques de minerales para exportación y cabotaje; 5. Cumplir con las prescripciones que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece para los fiscales liquidadores de las rentas nacionales; 6. Iniciar los procedimientos que de conformidad con la Ley de Minas y este reglamento, son de su atribución; 7. Efectuar las inspecciones técnicas necesarias para comprobar que las actividades mineras sean ejecutadas conforme a las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y, demás disposiciones aplicables a la misma; en caso contrario, tomar las medidas aplicables al caso, conforme a la Ley de Minas y este Reglamento; y, 8. Cumplir con las Ordenes, directrices o instrucciones que le señale el Inspector Técnico Regional. Del Procedimiento de Fiscalización y Control

Artículo 98

El funcionario que en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control minero, tuviese conocimiento de la comisión de ilícitos administrativos en la actividad minera, dará inicio a la correspondiente averiguación administrativa, conforme a lo establecido en la Legislación aplicable.