RLTT

especial

Artículo 11

Artículo 11RLTT

A los fines previstos en este Reglamento se entiende por: 1. Motocicletas: Todo vehículo de motor de tipo bicicleta o triciclo. 2. Automóviles: Todos aquellos vehículos destinados al transporte de personas y cuya capacidad no es mayor de nueve (9) puestos. 3. Minibuses: Los vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura interior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida. 4. Autobuses: Los vehículos destinados al transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta y dos puestos (32). 5. Vehículos especiales: Todo vehículo autorizado para circular en condiciones particulares.