Este Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre, en todo lo relacionado con el tránsito terrestre por vías publicas y privadas destinadas al uso público, permanente o casual.
Ver artículo completo →El tránsito de vehículos y personas dentro del territorio nacional deberá someterse a las normas y requisitos generales que sobre tránsito terrestre se establecen en la Ley, este Reglamento y demás normas legales.
Ver artículo completo →Se aplicarán con preferencia a las disposiciones de este Reglamento las contenidas en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales sobre Tránsito Internacional y Transporte Comercial, en los que Venezuela sea parte.
Ver artículo completo →El tránsito de ferrocarriles se regirá por leyes especiales.
Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.
Se entiende por vehículos de tracción de sangre aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o de bestias de tiro. Se entiende por vehículos de motor los dotados de medios de propulsión mecánicos, propios o independientes.
Los vehículos para poder circular deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar inscrito en el Registro de Vehículos. 2. Llevar las placas identificadoras en perfecto estado de conservación y visibilidad. 3. Los demás que establezca este Reglamento.
Los vehículos de motor para poder circular deberán cumplir además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos especiales: 1. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil. 2. Estar solventes con respecto al pago de impuestos y multas. 3. Someterlos a revisión en la oportunidad que fijen las autoridades administrativas del tránsito terrestre.
Los vehículos de tracción de sangre se clasifican en vehículos de tracción humana y vehículos de tracción animal. Los vehículos de tracción humana, a su vez, se clasifican en vehículos cuyo conductor es transportado por el vehículo, tales como bicicletas, triciclos, patinetas o patines; y vehículos cuyo conductor no es transportado por el vehículo, como los carros de mano y las carretillas.
Los vehículos de motor se clasifican en: 1. Motocicletas 2. Automóviles 3. Minibuses 4. Autobuses 5. Vehículos de carga 6. Vehículos especiales 7. Otros aparatos aptos para circular.
A los fines previstos en este Reglamento se entiende por: 1. Motocicletas: Todo vehículo de motor de tipo bicicleta o triciclo. 2. Automóviles: Todos aquellos vehículos destinados al transporte de personas y cuya capacidad no es mayor de nueve (9) puestos. 3. Minibuses: Los vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura interior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida. 4. Autobuses: Los vehículos destinados al transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta y dos puestos (32). 5. Vehículos especiales: Todo vehículo autorizado para circular en condiciones particulares.
Las motocicletas se clasifican de la siguiente manera: 1. Comerciales: Aquellas que son utilizadas por sus propietarios o los empleados de éstos para labores típicas de la mensajería y distribución de encomiendas. 2. Oficiales: Aquellas que estando destinadas al uso señalado en el literal anterior, pertenezcan a entes oficiales o que sean destinadas al servicio de escolta o cualquier otro que la gestión del ente oficial requiera para el mejor cumplimiento de sus fines. 3. Deportivas: Todas aquellas que por sus características sólo pueden ser utilizadas en lugares acondicionados para la práctica de tal actividad. 4. Policiales: Las destinadas al patrullaje policial por los organismos de seguridad del Estado. 5. Paseo: Todas aquellas que no estén comprendidas en las clasificaciones anteriores.
Los automóviles se clasifican de la siguiente manera: 1. Automóviles de pasajeros sin fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al uso privado de su dueño, entendiéndose también por éstos, todo vehículo conducido por la persona que lo alquila, quien lo destina a su uso privado. 2. Automóviles de pasajeros con fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al transporte de pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el servicio prestado.
Los automóviles de pasajeros con fines de lucro se clasifican de la siguiente manera: 1. Automóviles de alquiler 2. Automóviles por puesto
Los minibuses se clasifican de la siguiente manera: 1. Minibuses sin fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura inferior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida, destinados al uso privado de su dueño. 2. Minibuses con fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura interior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida, destinados al transporte de pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el servicio prestado.
Los autobuses se clasifican de la siguiente manera: 1. Autobuses de uso público. 2. Autobuses de uso privado. Se entiende por autobuses de uso público aquellos destinados al servicio público de pasajeros. Los demás son de uso privado: Dichos vehículos serán matriculados como colectivos públicos o privados.
Los vehículos especiales se clasifican de la siguiente manera: 1. Vehículos de enseñanza: Aquellos destinados a dar lecciones para el manejo de vehículos. 2. Vehículos de Emergencia: Aquellos vehículos destinados a prestar servicios de urgencia. 3. Vehículos Escolares: Aquellos vehículos destinados al transporte de estudiantes. 4. Vehículos Diplomáticos: Aquellos destinados a prestar servicios a los representantes diplomáticos, consulares o representantes de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno.
Los vehículos de emergencia se clasifican de la siguiente manera: 1. Vehículos policiales. 2. Vehículos militares. 3. Otros vehículos destinados a prestar servicios de urgencia: Ambulancias, vehículos del Cuerpo de Bomberos y vehículos adscritos a las Medicaturas Forenses.
Se entiende por aparato apto para circular todo tractor, pala mecánica, máquina de tracción, equipo para construcción de carretera, máquinas para perforación de pozos, aparatos montacarga, camiones eléctricos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarril y, en fin, todo artefacto que sin ser considerado vehículo, necesite ocasionalmente trasladarse por las vías públicas o por las privadas de uso público, sin ser transportado por otro vehículo.
Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones, peso, condiciones de seguridad, comodidad y mantenimiento que establezca este Reglamento, las Resoluciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y las Normas Venezolanas COVENIN.
Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero que en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
En los vehículos de tracción de sangre la carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo. En los vehículos de tracción animal se entiende por proyección, la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante con el mismo ancho sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo al mismo.
Los vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado por el vehículo para poder circular deberán estar equipados en la siguiente manera: 1. Un timbre o algún tipo de señal acústica. 2. Un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que se accione sobre las ruedas trasera y delantera. 3. Un faro delantero capaz, de alumbrar a cincuenta (50) metros. 4. Un reflector rojo en la parte trasera, visible a cien (100) metros de distancia. 5. Indicaciones de material reflectivo blanco colocadas en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera de modo que precisen su presencia en la vía.
Los vehículos de tracción humana cuyo conductor no es transportado por el vehículo para poder circular deberán estar equipados en la siguiente forma: 1. Las llantas de las ruedas deberán estar construidos por un material que no cause deterioro a las vías. En caso de ser de hierro, acero u otro material duro semejante, regirán las mismas disposiciones que para vehículos de tracción animal. 2. Indicaciones de material reflectivo blanco colocadas en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera, de modo que precisen el ancho máximo del vehículo y su presencia en la vía.
Los vehículos de tracción animal para poder circular deberán estar equipados en la siguiente forma: 1. Deberán poseer indicaciones de material reflectivo blanco en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera, colocadas de modo que precisen el ancho máximo del vehículo y su presencia en la vía. 2. Todas las llantas de las ruedas deberán ser del mismo ancho y el ancho mínimo será: a) En coches o carruajes análogos a éstos, con capacidad no mayor de cuatro (4) puestos, cinco (05) centímetros. b) En coches o carruajes análogos a éstos, con capacidad mayor de cuatro (4) puestos, diez (10) centímetros. c) En vehículos de carga tirados por una sola bestia, tres (03) centímetros. d) En vehículos de carga tirados por dos o más bestias, diez (10) centímetros. 3. El diámetro de la rueda no podrá ser menor de treinta (30) centímetros. 4. Las llantas podrán ser de hierro, acero u otro material duro semejante. En este caso regirá lo siguiente: a) Deberán ser lisas y parejas de modo que al asentarse se adapten en todo su ancho a la superficie de la calzada. b) Sus bordes deben ser redondeados. c) Si están construidos por varias franjas o platinas colocadas paralelamente a la dirección del movimiento del vehículo, las separaciones entre ellas no deberán exceder de la octava parte del ancho total de la llanta. d) No podrán estar provistas de clavos, tornillos o remaches salientes, ni ser de material duro estriado.
El peso máximo de carga para vehículos de tracción animal es: 1. En carro o carreta de dos ruedas y un tiro, hasta 500 kilogramos. 2. En carros o carreta de cuatro ruedas y un tiro, hasta 1.000 kilogramos. 3. En carros o carreta de cuatro ruedas con esferas y rolineras de dos tiros, hasta 1.500 kilogramos.
Las motocicletas para poder circular deberán estar equipadas de la siguiente forma: 1. Una bocina o corneta eléctrica. 2. Faros colocados en la parte delantera del vehículo, en un número no mayor de dos (2), que permitan distinguir objetos a una distancia de ciento cincuenta (150) metros. 3. Un sistema de frenos capaz de detener el vehículo en una distancia de cinco (5) metros cuando éste circule a una velocidad de treinta (30) kilómetros por hora. 4. Una luz de color rojo en la parte trasera del vehículo, que sea visible de noche a cien (100) metros de distancia. 5. Dos (2) reflectores rojos en la parte trasera, colocados en forma tal que indiquen el ancho máximo del vehículo cuando éste posea más de dos ruedas. 6. Por lo menos un espejo retrovisor colocado del lado izquierdo del vehículo, en las motocicletas, motonetas y otros vehículos de este tipo destinados al transporte de carga. 7. Un dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del motor. 8. Indicaciones del material reflectivo blanco en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera, colocados en forma tal que precisen la presencia del vehículo en la vía.
Los automóviles para poder circular deberán estar equipados de la siguiente manera: 1. Luces: a) Dos (2) faros delanteros con proyecciones de luz alta y baja, que permitan ver objetos a una distancia de ciento cincuenta (150) y cincuenta (50) metros respectivamente. b) Dos (2) luces de estacionamiento delanteras (cocuyos) visibles a ciento cincuenta (150) metros. c) Una (1) luz blanca, no deslumbrante, colocada en la parte trasera del vehículo, que ilumine la placa identificadora y la haga legible a una distancia de quince (15) metros. d) Por lo menos, una luz roja o ámbar colocada en la parte trasera del vehículo, visible a una distancia de treinta y cinco (35) metros, que se encienda al aplicar los frenos del vehículo. e) Dos (2) luces de color rojo colocadas en la parte trasera del vehículo, visibles a una distancia de ciento cincuenta (150) metros. f) Un sistema eléctrico de luces indicadoras de cruce. 2. Instalaciones varias: a) Un parabrisas de material transparente no astillable. b) Dos (2) limpia-parabrisas automáticos. c) Un (1) aparato indicador de la velocidad. d) Una (1) bocina o corneta eléctrica cuyo sonido se oiga a cien (100) metros de distancia. e) Un (1) aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del motor. f) Dos (2) sistemas de frenos de acción independiente, que permitan reducir la velocidad del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los sistemas de frenos deberá ser capaz de detener en una distancia máxima de cinco (5) metros un vehículo que se desplace a una velocidad de treinta (30) kilómetros por hora, en una vía horizontal, seca y lisa; el otro sistema deberá ser capaz de mantenerlo inmóvil con su máxima carga en una pendiente de diez (10) por ciento. 3. Otros artefactos: a) Dos (2) espejos retrovisores que permitan al conductor ver por reflexión hasta setenta (70) metros de la vía que va dejando atrás. Estos espejos se colocarán uno en el parabrisas por el interior del vehículo y otro en el exterior del lado izquierdo. b) Parachoques que se colocarán uno en la parte delantera y otro en la parte trasera del vehículo, que no sobresalgan lateralmente más de cinco (5) centímetros con respecto a la carrocería y que se exigirán sólo cuando constituyan parte integral del vehículo según diseño de la fábrica. c) Indicaciones de material reflectivo color blanco colocados en la parte trasera de modo que precisen el ancho máximo del vehículo y su presencia en la vía. d) Un (1) caucho de repuesto listo para ser usado y las herramientas necesarias para montarlo.
Queda prohibido en los automóviles: 1. Usar distintivos en forma tal que impidan leer las placas identificadoras. 2. Dirigir el escape de los gases producto de la combustión hacia la superficie de la calzada o de la acera. 3. Portar objetos, poner escritos o hacer instalaciones de cualquier naturaleza que impidan la visibilidad del conductor. 4. Usar faros o reflectores de luz roja en la parte delantera del vehículo. 5. Usar faros pilotos. 6. Usar sirenas; campanas o pitos de alarma. 7. Hacer uso de la corneta o bocina en áreas urbanas. 8. Llevar el escape libre.
Los automóviles de pasajeros con fines de lucro, cuando estén prestando servicios, deberán portar en la parte delantera del techo del vehículo un distintivo con la palabra “TAXI” en los automóviles de alquiler y un distintivo con las palabras “POR PUESTO” en los automóviles por puesto.
Los automóviles de alquiler deberán disponer como equipo obligatorio un dispositivo contador denominado taxímetro, cuyo modelo deberá ser previamente aprobado y aferido por las autoridades administrativas competentes.
A los efectos del artículo anterior, se entiende por taxímetro, todo aparato contador mediante el cual se indiquen clara y exactamente las cantidades devengadas por el vehículo alquilado como importe de los recorridos efectuados, tiempo de parada y espera durante la prestación del servicio con arreglo a tarifas predeterminadas .
Queda prohibido en los minibuses: 1. Usar distintivos en forma tal que impidan leer las placas identificadoras. 2. Dirigir el escape de los gases producto de la combustión hacia la superficie de la calzada o de la acera. 3. Portar objetos, poner escritos o hacer instalaciones de cualquier naturaleza que impidan la visibilidad del conductor. 4. Usar faros o reflectores de luz roja en la parte delantera del vehículo. 5. Usar faros pilotos. 6. Usar sirenas, campanas o pitos de alarma. 7. Hacer uso de la corneta o bocina en áreas urbanas. 8. Llevar el escape libre. 9. Usar equipos sonoros a excesivo volumen.
Los autobuses de uso público urbano deberán llevar en su exterior y en lugares visibles la ruta a seguir, así como los puntos extremos del recorrido. Los autobuses de uso privado podrán inscribir en su exterior menciones relativas a su propiedad o uso.
El diseño de los autobuses, el horario, la ruta, la fianza para garantizar el buen funcionamiento y demás requisitos, serán establecidos por el órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Los vehículos de carga con capacidad menor de 3.500 kilogramos para poder circular deberán estar equipados en la forma prevista para los automóviles.
En casos estrictamente excepcionales, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá autorizar la circulación de vehículos de carga que excedan las dimensiones o pesos establecidos en las Normas Venezolanas COVENIN. Esta autorización deberá ser solicitada previamente ante las autoridades administrativas competentes a objeto de que se adopten las medidas de seguridad necesarias para el tránsito de dichos vehículos.
Los interesados en obtener la autorización prevista en el artículo anterior deberán solicitarla por escrito y con quince (15) días de anticipación a la fecha del transporte exponiendo las características, medidas, capacidad y peso de los vehículos, así como las características de la carga a transportar, día y hora en que se iniciará el transporte, ruta del traslado y las demás especificaciones que exijan las autoridades de tránsito.
En situaciones especiales que así lo requieran el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá autorizar, por un lapso no mayor de un mes, a vehículos de carga para que transporten en el espacio destinado para la carga, un número que no excederá de veinte (20) personas, siempre y cuando dichos vehículos estén acondicionados para ofrecer seguridad para las personas transportadas. Dichos vehículos no podrán ser nuevamente autorizados para tal fin, sino después de haber transcurrido tres (3) meses del vencimiento de la autorización.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Normas Técnicas y Control de Calidad, los transportistas deberán informar a sus clientes, por escrito y con anticipación a la prestación del servicio, que cumplen con las Normas Venezolanas COVENIN relativas al límite de peso y características técnicas de vehículos que transportan mercancía.
Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley de Tránsito Terrestre así como de la responsabilidad civil y penal que pueda derivarse de la infracción a las Normas que se contrae este Reglamento, por parte de las empresas generadoras de carga, embarcadoras, propietarios y fabricantes de vehículos de carga, talleres, ensambladoras y conductores, se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Los vehículos destinados a la enseñanza deberán poseer el siguiente equipo especial : 1. Un sistema de doble control de frenos, embragues y retrovisores, que permita al instructor controlar el vehículo cuando fuere necesario con absoluta independencia del aprendiz. 2. Dos señales triangulares de color blanco con un vértice hacia arriba y de 30 centímetros por cada lado, con la inscripción VEHICULO DE ENSEÑANZA, colocadas una en la parte delantera y otra en la parte trasera, ambas del lado izquierdo del vehículo.
Las condiciones y requisitos para los vehículos de enseñanza y los instructores de manejo relativas al otorgamiento de autorizaciones, así como a la organización y funcionamiento del servicio se regularán por las Resoluciones y demás disposiciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Los vehículos de emergencia deberán poseer el siguiente equipo adicional: 1. Sirenas, pitos o campanas de alarma. 2. Faros de luz roja intermitente o sistema de luces giratorias o intermitentes colocadas en la parte delantera del vehículo.
Los vehículos de emergencia destinados al transporte de enfermos o heridos, además de las condiciones generales señaladas en este Reglamento, deberán llevar pintada una cruz roja o verde en los costados y en la parte delantera. Llevarán también en la parte delantera un distintivo con la palabra “AMBULANCIA”, escrita a la inversa, de tal manera que pueda ser leída a través del espejo retrovisor por los conductores de vehículos que van delante de la misma.
Las condiciones y requisitos para los vehículos de emergencia, normas sobre propietarios y conductores, así como las relativas a la organización y funcionamiento del servicio se regirán por la reglamentación respectiva y demás Resoluciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Los vehículos destinados al transporte escolar deberán estar equipados de la siguiente forma: 1. Estar pintados de color amarillo conocido internacionalmente como “Pintura Amarilla Escolar”. 2. Llevar en la parte trasera y en lugar visible la siguiente inscripción: "TRANSPORTE ESCOLAR" en letras color negro. 3. Llevar en la parte trasera y en lugar visible una inscripción que indique su capacidad de asientos. 4. Llevar en la parte trasera y en lugar visible la siguiente inscripción: "DETÉNGASE CUANDO ESTAS LUCES ESTEN ENCENDIDAS". Los vehículos destinados al transporte escolar, además de las condiciones generales señaladas en este Reglamento, deberán cumplir las condiciones especiales que se establezcan en resoluciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y en las Normas Venezolanas COVENIN.
Las condiciones y requisitos para la prestación del servicio de transporte escolar, normas sobre propietarios y conductores, así como las relativas a la organización y funcionamiento del servicio se regirán por la reglamentación respectiva y demás Resoluciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Todo vehículo deberá portar sus correspondientes placas identificadoras, de acuerdo al servicio que preste, una colocada en la parte delantera y la otra en la parte trasera del vehículo, en los sitios especialmente destinados a tal fin.
Las placas identificadoras no podrán estar ocultas, ni ser impedida su visibilidad con objetos de carácter ornamental o de otro tipo; ni podrá adherirse o colocar inscripciones, dibujos o marcas .
El formato y demás características de las placas identificadoras de vehículos serán determinadas por medio de Resolución que al efecto dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar placas identificadoras sin autorización de este Despacho. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá disponer de una matriculación general o selectiva por lo menos cada diez (10) años, previa aprobación del Presidente de la República.
Cuando por razones del uso del vehículo no sea posible distinguir las placas identificadora colocadas en el sitio destinado a este fin, deberán colocarse réplicas de las mismas en lugares perfectamente visibles y en la forma que lo indique el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Los remolques y semiremolques, a los fines de este Reglamento, serán considerados como vehículos independientes, y a tal efecto, deberán estar provistos de su correspondiente placa identificadora.
Para obtener las placas identificadoras ordinarias, el propietario deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento, pero además deberá consignar las placas identificadoras que pretende sustituir.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, una vez recibido los documentos antes especificados, comprobará si están conformes y si así fuere, asignará al vehículo el registro respectivo con sus correspondientes placas identificadoras y además entregará al interesado el Certificado de Registro respectivo con sus correspondientes placas identificadoras y además entregará al interesado el Certificado de Registro de Vehículo.
De tratarse de un cambio de uso, es requisito indispensable para que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones entregue al solicitante el Certificado de Registro de Vehículos y las nuevas placas identificadoras, que el interesado consigne las placas identificadoras, que el interesado consigne las placas identificadoras con las cuales el vehículo aparecía registrado. Estas permanecerán en los archivos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
En caso de extravío de las placas identificadoras, por hurto o pérdida, el interesado deberá solicitar nuevas placas cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento, consignando además copia de la denuncia correspondiente.
En caso de destrucción o deterioro de las placas identificadoras, el interesado deberá solicitar nuevas placas cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento, consignando además las placas deterioradas. 1. Por cambio de uso del vehículo. 2. Por destrucción, deterioro, pérdida o hurto. 3. Por haberse decretado una matriculación nacional.
Los vehículos propiedad de la República, Estados y Municipios deberán estar provistos de su placa identificadora. El formato de las placas identificadoras de los vehículos señalados será establecido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución. El formato sólo deberá indicar que el vehículo pertenece a un organismo oficial y cumple labores de tal naturaleza.
Son requisitos para la obtención de estas placas identificadoras ordinarias: 1. Haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre. 2. Cancelar los derechos establecidos en la Ley.
Se consideran placas especiales aquellas expedidas a las autoridades indicadas en el artículo 116 de la Ley de Tránsito Terrestre, éstas se caracterizarán por tener un serial que se corresponda con un orden protocolar preestablecido. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones expedirá estas placas siguiendo el orden numérico que indica la solicitud enviada por el órgano correspondiente, el cual indicará además las características del formato correspondiente.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá asignar mediante convenios, a empresas fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e importadoras de los vehículos a comercializar, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar legalmente constituidas en el país. 2. Estar inscritas en el registro de empresas fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e importadoras llevados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. 3. Identificar los vehículos a comercializar mediante la marca, modelo, tipo, capacidad, peso o tara, serial del motor, serial de carrocería, tipología y características técnicas de conformidad con las disposiciones reglamentarias y Normas Venezolanas CONVENIN. 4. Presentar el Certificado de Origen, importación o ensamblaje del vehículo. 5. Los demás requisitos y procedimientos que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través del organismo competente.
Las placas identificadoras para los vehículos a que se contrae el artículo anterior se otorgarán al momento de su comercialización, previa satisfacción de los requisitos siguientes por parte del comprador: 1. Pago de los derechos de expedición de placas identificadoras y de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos. 2. Constitución de la Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil que exige la Ley. 3. Certificado de Origen para los vehículos importados, ensamblados o fabricados en el país. 4. Cumplimiento por parte del importador de los requisitos exigidos por la Ley para importar los vehículos. 5. Los demás requisitos que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través del organismo competente.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará un registro de las compañías distribuidoras, ensambladoras, importadoras y comercializadoras de vehículos .
Los vehículos que transporten personas en la condición de turistas, podrán circular con sus placas identificadoras de origen durante el tiempo de su estadías legal, siempre que posean la garantía de póliza de responsabilidad civil y se sometan a los toros requisitos que fije el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
La autoridad administrativa del tránsito terrestre podrá autorizar en casos excepcionales la circulación provisional de vehículos de uso particular, mediante el otorgamiento de un permiso.
El permiso provisional de circulación deberá indicar el motivo de su otorgamiento y estará constituido por un certificado cuya forma y demás características serán determinadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución, regulará todo lo referente a la forma, tiempo, procedimientos, requisitos y condiciones excepcionales requeridas para la expedición de los permisos provisionales de circulación . Estacionamientos
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará el Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos.
Corresponde al Ministerio de Transporte y Comunicaciones ejercer las funciones de dirección, supervisión y control del Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones según lo estable el
de la Ley de Tránsito Terrestre, podrá suscribir con organizaciones, personas o instituciones privadas, convenios para la prestación de servicio de Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos, con el propósito de lograr el establecimiento de una plataforma tecnológica y organizativa, que permita automatizar todos los procedimientos y mantener actualizado en tiempo real los trámites e incidencias relacionadas con dicho registro.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá celebrar convenios para delegar el servicio de Registro de Vehículos, Conductores y estacionamientos.
En todo caso, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones mantendrá control y supervisión sobre el funcionamiento del Registro de Vehículos, Conductores y Estacionamientos, verificando que la sociedad concesionaria o empresa autorizada, garantice la seguridad, idoneidad y confiabilidad del referido registro.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecerá por Resolución las características, forma, tamaño, contenido y color de los formatos de placas identificadoras, certificado de registro de vehículos, certificado de circulación, certificaciones de datos, autorizaciones y cualquier otro dato que deba ser implementado para el adecuado funcionamiento del Registro ve Vehículos, Conductores y Estacionamientos.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo referente a la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos.
Los actos y certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a los procedimientos de delegación de firma que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que se dicte al efecto.
El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.
Los vehículos y la maquinaria calificados como otros aparatos aptos para circular que por sus características no estén destinados al tránsito y circulación por las vías de uso público, así como los vehículos de tracción de sangre, serán objeto de Registros Especiales que llevará al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo. En el registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcialmente .
Al registrarse un vehículo deberá dejarse constancia de los siguientes datos: 1. Nombre del propietario, cédula de identidad, dirección de Habitación o domicilio en el caso de personas naturales y razón social o denominación comercial, domicilio, acta constitutiva y estatutos sociales, si se trata de personas jurídicas. 2. Identificación del vehículo mediante la marca, modelo, tipo, capacidad, peso o tara, serial del motor, serial de la carrocería, placa identificadora. 3. Documento de propiedad y uso a que se destina. 4. Cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo y en general, cualquier información necesaria relacionada con el mismo. 5. Los demás datos que se establezcan por disposiciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones sólo tramitará el registro de un vehículo previa verificación del documento que acredite la adquisición original del mismo: 1. Certificado de origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos. 2. Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes y título, certificado de título o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser éste el caso. 3. Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo. En caso de extravío de estos documentos, deberán obtener copias certificadas de los mismos. Cuando esto último no fuere posible, una vez demostrada esta situación, se aplicará el artículo 94 de este Reglamento.
A los fines de la inscripción original en el Registro Nacional de Vehículos, el interesado deberá: 1. Consignar la planilla del registro correspondiente, anexando el documento que acredite la adquisición original del vehículo. 2. Cancelar los derechos correspondientes. 3. Estar solvente en materia de multa por infracciones de tránsito. 4. Consignar la Póliza de Garantía y Responsabilidad Civil vigente. 5. Consignar el Certificado de Revisión de Vehículo. 6. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, consignar el documento que así lo acredite. 7. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
El Certificado de Registro de Vehículos es obligatorio para salir con el vehículo del territorio nacional, asimismo para efectuar transacciones que afecten o trasladen la propiedad del mismo.
El modelo y las especificaciones del Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación serán establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que dicte al efecto.
El Certificado de Registro de Vehículo deberá contener los siguientes datos: marca, modelo, año de fabricación, color, serial de carrocería, serial de motor, uso, servicio, clase, capacidad nominal, capacidad de puestos, peso o tara, tipo y cualquier otro que se determine.
Las solicitudes por ante el Registro Nacional de Vehículos serán efectuadas por el propietario por si o por medio de apoderado de acuerdo con los procedimientos o requisitos que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Si fueren varios los propietarios, las solicitudes se harán conjuntamente por todos los que figuren en el Registro como titulares del derecho real principal.
Los fabricantes o ensambladores de vehículos automotores legalmente establecidos en el territorio nacional deberán troquelar los vehículos que produzcan con el número de serial correspondiente, localizado en el mismo sitio en que aparece en los vehículos similares producidos en el exterior.
La rectificación por error, omisión o cualquier otra modificación de datos en el Registro Nacional de Vehículos podrá ser autorizada por el funcionario competente de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva expedición del Certificado de Registro de Vehículos. En estos casos, deberá quedar en el sistema automatizado, constancia de esta rectificación y la identificación de la autoridad que lo dispuso.
El Certificado de Registro de Vehículos se cancelará y se retirarán las placas identificadoras a solicitud del titular del mismo por causa de destrucción total del vehículo, por pérdida definitiva, exportación o reexportación o reexportación del vehículo, previa comprobación del hecho por la autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Las empresas de seguros deberán participar al Registro Nacional de Vehículos dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, sobre los vehículos que sean declarados pérdida total, a objeto de cancelar el respectivo registro y proceder al retiro de las placas respectivas.
Los vehículos nuevos, para circular desde sus respectivas fábricas o puntos de importación a sus lugares de destino, deberán solicitar la autoridad de tránsito el respectivo permiso provisional de circulación.
Las personas que adquieran vehículos de motor de fabricación Nacional destinados a la exportación, para la circulación temporal en Venezuela, se les concederá un permiso provisional de circulación.
Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos: 1. Identificación del solicitante. 2. Objeto y fundamento de la solicitud. 3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo. 4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo. 5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten. 6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado.
Los duplicados de Certificado de Registro de Vehículos y Certificados de Circulación deberán ser expedidos mediante la firma del funcionario competente y contener las características, especificaciones y condiciones que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para evitar su falsificación o adulteración.
El propietario de un vehículo a los fines de obtener el duplicado de Certificado de Registro de Vehículos y del Certificado de Circulación deberá: 1. Consignar solicitud por ante el funcionario competente, por sí o por medio de apoderado. 2. Si la solicitud se realiza por medio de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten. 3. Cancelar los derechos correspondientes. 4. Estar solvente en materia de multa por infracciones de tránsito. 5. Consignar la póliza de garantía de responsabilidad civil. 6. Consignar el certificado de revisión de vehículo. 7. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.
Para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, el propietario deberá: 1. Consignar la planilla de solicitud correspondiente. 2. Cancelar los derechos correspondientes. 3. Consignar el certificado de registro original del vehículo. 4. Estar solvente en materia de multas por infracciones de tránsito. 5. Consignar la póliza de garantía de responsabilidad civil vigente. 6. Consignar el certificado de revisión de vehículo. 7. Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad. 8. Si el traspaso se realiza por intermedio de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten. 9. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo referente al Registro Nacional de Conductores.