RLTT

especial

Artículo 51

Artículo 51RLTT

El formato y demás características de las placas identificadoras de vehículos serán determinadas por medio de Resolución que al efecto dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar placas identificadoras sin autorización de este Despacho. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá disponer de una matriculación general o selectiva por lo menos cada diez (10) años, previa aprobación del Presidente de la República.