El acto mediante el cual la Administración Tributaria acuerde o niegue la recuperación solicitada deberá fundamentarse en el contenido del expediente correspondiente, y según el caso, deberá mencionar que los créditos fiscales no conllevan a un reconocimiento definitivo, pudiendo ser objetados por la Administración Tributaria con posterioridad, si fuere determinada la improcedencia total o parcial de los mismos, en cuyo caso el contribuyente deberá restituir a la República las sumas que fueron objeto de recuperación, con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva y las sanciones que fueren No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente.
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tributario
Artículo 15