tributarioVigente

Reglamento Parcial N 1 de la Ley Que Establece el Impuesto Al Valor Agregado en Materia de Recuperacion de Creditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores

Gaceta: 6 de noviembre de 200220 artículos0
Artículo 88

la Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros, Dicta el siguiente, Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia se Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores

Ver artículo completo →
Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto, establecer el procedimiento para la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios, con ocasión de la actividad de exportación que realicen los contribuyentes; así como los requisitos y formalidades que deban cumplir éstos a tales fines.

Ver artículo completo →
Artículo 2

Cuando en este Reglamento se haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Al mencionar el término impuesto, será el que dicha Ley prevé. Asimismo, cuando se señale a la Administración Tributaria, se entenderá como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ver artículo completo →
Artículo 3

A los efectos de este Reglamento se entenderá por: 1. Solicitud: El escrito interpuesto por el contribuyente ante la Administración Tributaria, mediante el cual solicita la recuperación de los créditos fiscales soportados en la realización de su actividad de exportación. 2. Período: El correspondiente a un mes calendario al cual se refiere la solicitud. 3. Fecha de exportación : Aquella señalada en el documento de embarque. 4. Tasa de cambio : El tipo de cambio para la compra establecido por el Banco Central de Venezuela, a efectos de realizar la conversión monetaria del valor de las operaciones de exportación, según la fecha valor.

Artículo 4

A los efectos de este Régimen se entiende por Producción Nacional toda actividad que transforma determinados bienes en otros que poseen una utilidad mayor, realizada por productores residentes, lo cual expresa una actividad económica a través de los componentes siguientes: consumo intermedio, remuneración a empleados, depreciación, impuestos indirectos y utilidad bruta. En tal sentido, se define como: Consumo intermedio: Valor de las compras de bienes y servicios del tipo de las mercancías que el establecimiento manufacturero adquirió a terceros, utilizó, consumió o transformó en el proceso productivo. Remuneración a empleados: Pagos de sueldos y salarios efectuados por los productores residentes. Depreciación: Disminución del valor o precio que experimentan los bienes reales o tangibles, por el uso, la obsolescencia, el desgaste, entre otros. Impuestos indirectos: Tributos cuya carga es trasladable por el sujeto pasivo a otra persona, la cual se considera gravada en forma indirecta. Utilidad bruta: Beneficio derivado de la gestión productiva, al calcularse por diferencia entre el ingreso y los costos.

Artículo 5

En el caso del artículo 13, numeral 4 de la Ley, la salida definitiva de la mercancía fuera del territorio aduanero nacional estará determinada por la fecha del documento de embarque para la exportación de la mercancía. c) Monto del impuesto al valor agregado pagado por planilla.

Artículo 6

El contribuyente deberá presentar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, la solicitud de recuperación de créditos fiscales, bajo fe de juramento y en el formato que a tal efecto autorice la Administración Tributaria. Dicha solicitud deberá estar suscrita por el representante legal del contribuyente. El contribuyente podrá presentar su solicitud ante la Administración Tributaria, en cualquier día hábil del mes siguiente a aquel en que realice su actividad de exportación.

Artículo 7

A los fines de admitir la solicitud de recuperación de los créditos fiscales, el contribuyente solicitante deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Exportadores, creado según Providencia N° SNAT/2002/883 de fecha 7 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.364 del 15 de enero de 2002.

Artículo 8

La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos: 1. Copia de la planilla de declaración de impuesto al valor agregado. 2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas. 3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar: a) Número de Registro de Información Fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio. b) Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra. c) Fecha de la factura de compra. d) Tipo de operación. e) Número de Registro de Información Fiscal del emisor. f) Tipo de Documento (factura, nota de débito, nota de crédito). g) Número de factura o documento equivalente. h) Número de control, consecutivo y único. i) Monto Total del Documento. j) Base Imponible. k) Monto del Impuesto al Valor Agregado. l) Número de documento ajustado. 4. Relación de las importaciones, la cual deberá señalar: a) Fecha de pago y serial de la planilla de determinación y pago de los derechos de importación y del impuesto al valor agregado. b) Monto total cancelado por planilla con ocasión de la importación. d) Banco receptor y agencia o sucursal. e) Total general de las importaciones. 5. Relación de exportaciones, la cual deberá señalar: a) Serial de las planillas de declaración de exportación. b) Aduana de salida. c) Número de registro de la aduana y fecha de recepción. d) Valor F.O.B. de la exportación o su equivalente, expresado en Bolívares, en moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el momento de la exportación. e) Número y fecha de la factura de exportación. f) Nombre del agente aduanal e indicación del número de RIF del mismo y del número de Resolución para actuar como agente aduanal. g) Monto total general de las exportaciones al valor F.O.B. o su equivalente. h) Fecha del documento de embarque de la mercancía. i) Ajustes efectuados a las operaciones de exportación. 6. Relación de exportación de servicios, si fuese el caso, la cual deberá señalar: a) Identificación de los receptores de servicios con indicación de su domicilio. b) Fecha, número de control, de ser el caso, número de factura o documento equivalente. c) Monto facturado por cada operación de exportación efectuada. d) Total general de las exportaciones de servicios. 7. Copia del contrato de exportación de servicios, si fuese el caso. Si el mismo ha sido suscrito en idioma extranjero, deberá ser traducido al castellano por un intérprete público en Venezuela. 8. Fotocopia del comprobante bancario de cobro parcial o total de las exportaciones de servicios, si fuese el caso. 9. Fotocopia de la factura de exportación de servicios, si fuese el caso. 10. Relación de recepción de servicios prestados por empresas no domiciliadas, si fuese el caso, la cual deberá contener la siguiente información: a) Identificación del proveedor del servicio. b) Número y fecha de la factura y/o documentos equivalentes, incluyendo las notas de crédito y débito que las afecten. c) Número y fecha de la factura emitida por el receptor del servicio d) Total del monto facturado y del monto del impuesto al valor agregado aplicado por cada operación. recaudos y documentos necesarios para su tramitación. 10. Medio magnético, bien sea disquete de 3 ½, disco compacto o cualquier otro, contentivo de la prorrata. A los fines del procedimiento del cálculo del monto a recuperar el mismo deberá ser desarrollado según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 43 de la Ley y consignado por el contribuyente según la aplicación informática denominada “cálculo del monto a recuperar” la cual se aprueba por el presente Reglamento. La indicada aplicación deberá obtenerse mediante transferencia del portal (http://www.seniat.gov.ve ) o solicitarse en medio magnético ante la unidad competente. La información referida en los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 10) deberá ser presentada en medios electrónicos o magnéticos, conforme a las especificaciones que la Administración Tributaria señale.

Artículo 9

Al día hábil siguiente de la recepción de la solicitud y sus correspondientes recaudos, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de los documentos consignados, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la recuperación requerida, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 43 y 44 de la Ley.

Artículo 10

Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que proceda a subsanarlos en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación. Si el contribuyente presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones señaladas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. El lapso referido en el artículo 43 de la Ley se iniciará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su solicitud.

Artículo 11

Iniciado el procedimiento, se abrirá un expediente en el cual se anexarán los procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 12

Si el procedimiento de comprobación se paraliza por el lapso de treinta (30) días continuos por causa imputable al contribuyente, la Administración Tributaria ordenará inmediatamente el archivo del expediente, mediante auto motivado firmado por el funcionario encargado de la tramitación de la solicitud. Ordenado el archivo del expediente, el contribuyente podrá comenzar de nuevo la tramitación de la recuperación conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 13

A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios. La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de recuperación.

Artículo 14

La decisión de la Administración Tributaria que acuerde o niegue la recuperación solicitada, deberá notificarse al interesado dentro del plazo establecido en el

Artículo 43

de la Ley, indicando en los casos que resulte total o parcialmente desfavorable, la posibilidad de ejercer el recurso contencioso tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Cuando la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del procedimiento previsto en este Reglamento, procederá a suspender el procedimiento de comprobación por un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, debiendo iniciar de inmediato el procedimiento de fiscalización según lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 15

El acto mediante el cual la Administración Tributaria acuerde o niegue la recuperación solicitada deberá fundamentarse en el contenido del expediente correspondiente, y según el caso, deberá mencionar que los créditos fiscales no conllevan a un reconocimiento definitivo, pudiendo ser objetados por la Administración Tributaria con posterioridad, si fuere determinada la improcedencia total o parcial de los mismos, en cuyo caso el contribuyente deberá restituir a la República las sumas que fueron objeto de recuperación, con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva y las sanciones que fueren No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente.

Artículo 16

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley, la recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

Artículo 17

Sin perjuicio del procedimiento contenido en este Capítulo, la Administración Tributaria podrá en cualquier momento ejercer sus facultades de fiscalización e investigación. Disposiciones Transitorias y Finales Disposiciones Transitorias Primera . Si los créditos fiscales objeto de recuperación corresponden a períodos de imposición anteriores a la entrada en vigencia de la Ley, se aplicará el siguiente régimen transitorio: 1. Para solicitudes de créditos fiscales soportados en un (1) período de imposición, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles. 2. Para solicitudes de créditos fiscales soportados entre dos (2) y cinco (5) períodos de imposición, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un lapso no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles. 3. Para solicitudes de créditos fiscales soportados entre seis (6) o más períodos de imposición, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un lapso no mayor a sesenta (60) días hábiles. Segunda. La primera solicitud interpuesta, luego de la entrada en vigencia de este régimen, deberá estar acompañada de los recaudos establecidos en el

Artículo 8

del presente Reglamento, excepto lo señalado en su numeral 3; y en su defecto deberá consignarse en fotocopia y en medio magnético el libro de compras, correspondiente a los períodos objeto de solicitud. Diosdado Cabello Rondon Tercera. Para cualquiera de las opciones señaladas en la Disposición Transitoria Primera de este Reglamento, el contribuyente sólo podrá interponer una solicitud mensual. Disposiciones Finales Primera. Las solicitudes de recuperación de créditos fiscales correspondientes a exportaciones efectuadas durante la vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, 2000 y 2002, se regirán conforme a las disposiciones de este Reglamento. Segunda . Se deroga el Decreto N° 596 de fecha 21 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.423 Extraordinario de fecha 29 de diciembre de 1999, contentivo del Reglamento Parcial N° 1 del Decreto con Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, así como las Resoluciones Nros. 454 y 490 de fechas 8 y 26 de junio de 2000, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 36.968 y 36.981 de fechas 8 y 27 de junio de 2000, respectivamente. Tercera. Este Reglamento entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación. Ejecútese (L.S.) Hugo Chávez Frías Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.) José Vicente Rangel Refrendado El Ministro del Interior y Justicia (L.S.) (L.S.) Refrendado El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.) Roy Chaderton Matos Refrendado El Encargado del Ministerio de Finanzas (L.S.) Eudomar Tovar Refrendado El Ministro de la Producción y el Comercio (L.S.) Ramon Rosales Linares Refrendado El Ministro de Agricultura y Tierras (L.S.) Efrén de Jesus Andrades Linares Refrendado El Ministro de Educación Superior (L.S.) Héctor Navarro Díaz Refrendado El Ministro de Educación, Cultura y Deportes (L.S.) Aristóbulo Isturiz Almeida Refrendado La Ministra de Salud y Desarrollo Social (L.S.) Maria Urbaneja Durant Refrendado La Ministra del Trabajo José Francisco Natera Martínez María Cristina Iglesias Refrendado El Ministro de Infraestructura (L.S.) Ismael Eliécer Hurtado Soucre Refrendado El Ministro de Energía y Minas (L.S.) Rafael Dario Ramírez Carreño Refrendado La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales (L.S.) Ana Elisa Osorio Granado Refrendado El Ministro de Planificación y Desarrollo (L.S.) Felipe Pérez Marti Refrendado El Ministro de Ciencia y Tecnología (L.S.) Nelson José Merentes Díaz Refrendado La Ministra de Comunicación e Información (L.S.) Nora Margarita Uribe Trujillo Refrendado El Ministro de Estado (L.S.) Refrendado El Ministro de la Secretaría de la Presidencia (L.S.) Rafael Vargas Medina