Sin perjuicio del procedimiento contenido en este Capítulo, la Administración Tributaria podrá en cualquier momento ejercer sus facultades de fiscalización e investigación. Disposiciones Transitorias y Finales Disposiciones Transitorias Primera . Si los créditos fiscales objeto de recuperación corresponden a períodos de imposición anteriores a la entrada en vigencia de la Ley, se aplicará el siguiente régimen transitorio: 1. Para solicitudes de créditos fiscales soportados en un (1) período de imposición, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles. 2. Para solicitudes de créditos fiscales soportados entre dos (2) y cinco (5) períodos de imposición, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un lapso no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles. 3. Para solicitudes de créditos fiscales soportados entre seis (6) o más períodos de imposición, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un lapso no mayor a sesenta (60) días hábiles. Segunda. La primera solicitud interpuesta, luego de la entrada en vigencia de este régimen, deberá estar acompañada de los recaudos establecidos en el
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tributario
Artículo 17