Sala Político AdministrativaDerecho Político AdministrativaSentencia

Sentencia Nº 00380 - Sala Político Administrativa

Fecha de Sentencia4 de junio de 2026
Magistrado PonenteJaime Jesús Báez Jiménez
N° de Expediente2026-0282
N° de Sentencia00380

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, eleva consulta de sentencia del 24.2.2026, con motivo de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Marco Antonio Pérez Santos contra la ciudadana Gabriela Andreina Asaro Marquina.. Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ Exp. Nro. 2026-0282 Por oficio identificado con el alfanumérico LH61OFO2026000813, de fecha 16 de marzo de 2026, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de abril del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió el expediente signado con el alfanumérico LP61-J-2026-000038, de la nomenclatura llevada en ese Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de divorcio por desafecto y de establecimiento de las instituciones familiares, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.346.372, asistido por el abogado Leopoldo Enrique Gil Corredor,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 318.156, contra la ciudadana GABRIELA ANDREÍNA ASARO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.035.204."

Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ

Exp. Nro. 2026-0282

Por oficio identificado con el alfanumérico LH61OFO2026000813, de fecha 16 de marzo de 2026, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de abril del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió el expediente signado con el alfanumérico LP61-J-2026-000038, de la nomenclatura llevada en ese Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de divorcio por desafecto y de establecimiento de las instituciones familiares, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.346.372, asistido por el abogado Leopoldo Enrique Gil Corredor,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 318.156, contra la ciudadana GABRIELA ANDREÍNA ASARO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.035.204.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión proferida el 24 de febrero de 2026, por el prenombrado órgano jurisdiccional, en la cual declaró “…la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del presente asunto de solicitud de DIVORCIO…” (Mayúsculas y destacados de la cita).

En fecha 4 de mayo de 2026, conforme a lo acordado en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González.

El 12 de mayo de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano Marco Antonio Pérez Santos, asistido por el abogado Leopoldo Enrique Gil Corredor  interpuso demanda de divorcio por desafecto y de establecimiento de las instituciones familiares contra la ciudadana Gabriela Andreína Asaro Marquina, todos identificados, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Que “…contraj[o] matrimonio civil, con la ciudadana GABRIELA ANDREÍNA ASARO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las cédula de identidad Nº V-17.035.204, según se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio, cuya original corre inserta en el folio acta N° 84 del año 2.014. Del Registro Civil de la parroquia El Llano del Municipio El Llano del [e]stado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2.014 (anexo ‘D’) (…) domiciliada [actualmente] en la [localidad de] West Point Villas Boulevard 14800 Peach Tree Cove Ln apartamento 201, Zip Code: 34787, Winter Garden Florida, Orlando, Florida, en los Estados Unidos de Norte América…” (Mayúsculas y destacados del texto. Interpolados de la Sala).

Que de esa “…unión procrea[ron] una hija, [cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. [Nacida en fecha 22 de agosto de 2011] en el municipio Libertador. Parroquia el Llano, como se evidencia en la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano bajo el número 120 de fecha 13 de octubre del año 2011 (Anexo[s] ‘E y F’)…” (Interpolados de la Sala).

Que “…Fija[ron su] último domicilio conyugal en el sector santa Juana. Residencias Pinto Salinas, Bloque 5, piso 03, apartamento 03-02, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, lugar donde habita[ron] ininterrumpidamente siendo inicialmente una relación donde existía el amor, el respeto, tolerancia, cumpliendo con los deberes matrimoniales, de recíprocas manifestaciones de apoyo y amor, en el lugar que cohabita[ron] por lo que a partir del de año 2.024, [su] esposa emigr[ó] hacia los estados Unidos y [su] vida conyugal progresivamente (…) fue (…) imposible de resolver, por lo que se fue perdiendo el amor, aunado con la distancia y [la] falta de comunicación la relación conyugal se fue debilitando y el afecto que [les] unía ya no existe entre [ellos], de tal manera que ya no existe posibilidad alguna de reanudar una vida conyugal, y ningún vinculo (sic) afectivo o apego sentimental que [los] una, por lo consciente del daño que ello significa a la larga, para la integridad moral de ambos y de [su] hija (…) manifest[ó su] voluntad de poner fin a la relación matrimonial por Invocación Expresa Del Desafecto, en atención a los plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el Desafecto…”. (Interpolados de la Sala).

En cuanto a las instituciones familiares de patria potestad, responsabilidad crianza, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar solicitó:

Que “…la patria potestad: (…) Seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo establecido en el Art. 349 de la Ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes (LOPNNA) que reza Artículo (sic) 349 Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio...corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…” (Destacados del escrito).

Que “…la Responsabilidad de crianza: (…) Seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo establecido en el Art. 359 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolescentes que indica: (…) [que] El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos a hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley…” (Destacados del texto. Interpolado de la Sala).

En cuanto a “…la custodia: (…) al mantener domicilios separados, será ejercida por la madre ya que [su] menor hija se encuentra viviendo con ella en los Estados Unidos de Norteamérica…” (Destacado del texto. Interpolado de la Sala).

Respecto a “…la Obligación de Manutención: Como [buen] padre qu[e] siempre h[a] sido responsable con [sus] obligaciones y nunca h[a] dejado de proveer lo necesario para [su] hija, igual sucede con la madre, quien no [ha] faltado de proveer para el bien general de [su] hija, de tal manera que [han] llegado [a] un acuerdo, que [se] se establece la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mínimo Venezolano (sic) devengado entregados directamente a la progenitora. En cuanto al inicio del año escolar, Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula, con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época, en partes iguales, de igual forma se prevé [que] ambos progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) por gastos médicos, medicinas y tratamientos…” (Mayúsculas y destacados del texto. Interpolados de la Sala).

En cuanto al “…Régimen de Convivencia Familiar: (…) A pesar que [su] hija vive en el extranjero h[an convenido] que (…) la niña mantendrá (…) contacto directo [con su padre]  (…) siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso, de igual manera mantendrá comunicación telefónica con la niña. En ocasiones especiales de importancia para [su] hija menor ambos progenitores [se] esmera[ran] en compartir y asistir a los eventos del niño, con un comportamiento totalmente respetuoso y armónico entre ambos con la convicción que es favorable a su interés superior y al bienestar psico-emocional…” (Destacados del texto. Interpolados de la Sala).

Por otro lado manifestó, respecto a los bienes “…que durante la vigencia de [su] matrimonio no adquiri[eron] ningún tipo de bienes, así lo declar[ó] a los efectos legales correspondientes…” (Interpolados de la Sala).

Fundamentó la demanda en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en las sentencias Nros. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional y 136, del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente demanda y, en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gabriela Andreína Asaro Marquina.

Por auto del 27 de enero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dio entrada a la causa, la cual fue signada con el alfanumérico LP61-2026-000038, admitió la demanda de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, ordenó al solicitante consignar constancia de estudios actualizada de la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.

En fecha 9 de febrero de 2026, la parte actora consignó la constancia de estudios emitida por la Escuela Preparatoria West Orange High School, 1623 Beulah Road, Winter Garden, Florida 34787-4499 de los Estados Unidos de América de fecha 29 de junio de 2026, solicitada por el Juzgado remitente en fecha 27 de enero del presente año (Folios Nros. 18 y 19).

Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró:

“…Nótese, que en el caso de marras trata de la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ SANTOS, asist[ido por el] abogado [Leopoldo Enrique Gil Corredor] (…) contra [la] ciudadana GABRIELA ANDREÍNA ASARO MARQUINA, quien manifestó que su hija y su progenitora actualmente tienen su domicilio en los Estados Unidos, de manera que, en el caso bajo examen, están presentes elementos de extranjería relevantes que imponen su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción competente para proveer sobre lo solicitado (…).

Con referencia a lo anterior, cabe resaltar que la jurisdicción como un principio rector está contemplado en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil venezolano como la facultad, el poder y la obligación que tienen los jueces de Administrar Justicia, en los límites de su competencia. De manera que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el Juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el proceso civil en los asuntos no contenciosos, a pesar de no someter el tramite a las formalidades estrictas de un juicio, debe ser garante de la legalidad del proceso y estudiar los asuntos que deban ser sometidos a dichas reglas de procedimiento, es por ello que debe ser muy cuidadoso a la hora de analizar los momentos en los cuales un asunto no corresponde someterlo a la facultad de Administrar Justicia, pues en estos casos no se declara la falta de jurisdicción del Tribunal que lo conoce en la primera instancia, sino del Poder Judicial en pleno con lo que lógicamente más que los principios legales, se afectan principios constitucionales como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna.

Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, los artículos 42 y 45 de la Ley Derecho Internacional Privado, cuyo contenido es del siguiente tenor:

‘Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios Originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

Artículo 45. La sumisión tacita (sic) resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva’.

Ahora bien, este Tribunal observa que, en relación con la sumisión expresa como criterio atributivo de jurisdicción, este se configura respecto a la parte peticionante por la interposición de la solicitud. Ahora bien, dado que en el presente asunto versa sobre una solicitud de Divorcio, estando está (sic) contemplada dentro de las Instituciones Familiares reguladas en el Titulo IV, Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera necesario este Tribunal hacer mención a los artículo 1 eiusdem, el cual señala:

‘Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción. (Resaltado de quien suscribe)’.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00690, de fecha 20 de julio de 2023, señaló:

Ahora bien, se advierte que la parte actora en su libelo incluyó también petición de establecimiento de las instituciones familiares de su hijo adolescente, relativas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y requirió que se fijara un régimen de convivencia familiar.

Ante tal planteamiento, observa la Sala que la situación a dilucidar está referida a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, se trata de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

En ese sentido, se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:

‘El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, de tutela a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual’

(Omissis)

Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue:

‘Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de Una (sic) persona y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales’.

Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido este como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde estos tengan su residencia habitual. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 0152 del 7 de julio de 2021).

(Omissis)

En atención a lo anterior, es necesario advertir que la residencia de los niños, niñas y adolescentes será la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla, como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 142, a saber:

‘Artículo 142. Los niños, niñas y adolescentes tendrán como residencia la de su padre, madre representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla. En caso de divorcio, separación de cuerpos o disolución de unión estable de hecho, o cuando el padre y la madre tengan residencias separadas, la residencia será la del progenitor que ejerza la custodia. El emancipado o la emancipada fija por si (sic) mismo su residencia’.

Tomando en cuenta lo anterior, así como lo expuestos en líneas precedentes, debe entenderse entonces que la residencia habitual del adolescente es el de su progenitora, el cual conforme a los elementos de autos se encuentra en los Estados Unidos de América.

Igualmente se observa que, como ha sido expuesto, el principio del interés superior del niño debe prevalecer y ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos

Por las razones expresadas, visto que la demandante y su hijo tienen su domicilio en los Estados Unidos de América, es por lo que en aplicación del citado principio la Sala concluye que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio basado en el desafecto e incompatibilidad de caracteres y del establecimiento de las instituciones familiares, toda vez que corresponde al juez de los Estados Unidos de América, debido a que esto permitirá que éste pueda estar en contacto directo con el adolescente y evaluar su entorno social, asegurándose, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Por las consideraciones que anteceden, conforme a lo establecido en las normas anteriormente invocadas, siendo evidente que la jurisdicción de los Tribunales venezolanos rige sobre niños, niñas y adolescentes domiciliados en nuestro país, aunado al hecho que para la fijación de instituciones familiares priva el Tribunal de la nación en que se encuentre el sujeto de protección, y visto que la adolescente aun tiene su residencia en Los Estados Unidos de América este Tribunal, indefectiblemente declarará la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto de solicitud de DIVORCIO, pues el derecho que debe regir las relaciones entre padres o madres con sus hijas, es el del domicilio de los hijos, en tal sentido, se debe proceder a la consulta obligatoria que prevé la norma, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos.

PRIMERO: DECLAR[ó] la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del presente asunto de SOLICTUD DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ SANTOS (…) asistido por el abogado LEOPOLDO ENRIQUE GIL CORREDOR.

SEGUNDO: Se orden[ó] la suspensión del presente tramite (sic) y la consulta obligatoria como consecuencia de la declaratoria de oficio de la Falta de Jurisdicción, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. (…)”. (Sic). (Mayúsculas, destacados de la sentencia. Interpolados de la Sala).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2026, el referido Tribunal, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia supra mencionada, remitió la presente causa a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de conocer sobre la consulta de jurisdicción.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de Jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2026, declaró “(…) la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del presente asunto de solicitud de DIVORCIO, pues el derecho que debe regir las relaciones entre padres o madres con su hijo, es el del domicilio de los hijos (…)”. (Mayúsculas y destacados del texto).

En tal sentido, se observa que, en este asunto, fue incoada una solicitud de “divorcio por desafecto” e incluyeron, también, peticiones de establecimiento de las instituciones familiares por el ciudadano Marco Antonio Pérez Santos, ya identificado, ante los tribunales venezolanos. No obstante, señaló en su escrito, que de esa unión conyugal procrearon una hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Nacida en fecha 22 de agosto de 2011, en el Municipio Libertador, Parroquia El Llano del estado Bolivariano de Mérida en Venezuela; por otro lado, mencionó que actualmente su hija se encuentra viviendo en la localidad 1218 de West Point Villas Boulevard Apt 202 Winter Garden, Orlando, Florida en los Estados Unidos de Norteamérica junto a su madre. Asimismo, se examina el hecho de que reposa en los autos, la constancia de estudios emitida en fecha 29 de junio de 2026, por la Escuela Preparatoria West Orange High School, ubicada en la 1623 Beulah Road, Winter Garden, Florida 34787-4499 de los Estados Unidos de América. (Folios Nros. 1 y su vuelto, 18 y 19).

Al respecto, se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé, de manera clara y precisa, el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:

“El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual” (Destacados de la Sala).

Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que:

“…una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias…”.

Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue:

“Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales”.

Visto lo anterior, resulta forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase: Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, salvo en los casos de sumisión (Vid., artículo 45 eiusdem), queda determinado como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de establecer la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual, según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra relacionado con el territorio del Estado donde estos tengan su residencia habitual (Ver sentencia de esta Sala Nro. 0152, del 7 de julio de 2021).

Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido este último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a la doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de este, como norma de interpretación y de resolución de conflictos (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00586 del 4 de mayo de 2011).

El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (Destacado de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso, en la sentencia Nro. 1917, del 14 de julio de 2003, lo siguiente:

“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.

(Omissis)

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (…).

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara” (Destacado de la Sala).

Asimismo, en sentencia Nro. 2320 de esa misma Sala del 18 de diciembre de 2007, se determinó que:

“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica” (Destacado de la Sala).

Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca, por encima de este, la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “…los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a estos (Subrayado de la Sala).

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto “… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración (conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna), a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173). Asimismo, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud (Destacados de la Sala).

En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado como la ley nacional especial sobre la materia, a saber, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a las Relaciones Familiares y al Régimen de Convivencia Familiar.

Precisado lo anterior, se observa que, en el presente caso, la parte actora solicitó en su libelo el establecimiento de las instituciones familiares respecto a su hija, la adolescente nacida el 22 de agosto de 2011, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó lo siguiente:

Que “…la patria potestad: (…) Seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo establecido en el Art. 349 de la Ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes (LOPNNA) que reza ‘Artículo 349 Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio...corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas... (…)” (Destacados del escrito).

Que “…la Responsabilidad de crianza: (…) Seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo establecido en el Art. 359 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolescentes…” (Destacados del texto).

Que “…la custodia: (…) al mantener domicilios separados, será ejercida por la madre ya que [su] menor hija se encuentra viviendo con ella en los Estados Unidos de Norteamérica…” (Destacado del texto. Interpolado de la Sala).

Que “…la Obligación de Manutención: Como [buen] padre qu[e] siempre h[a] sido, responsable con [sus] obligaciones y nunca h[a] dejado de proveer lo necesario para [su] hija, igual sucede con la madre, quien no [ha] faltado de proveer para el bien general de [su] hija, de tal manera que [han] llegado [a] un acuerdo, que (…) se establece la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mínimo Venezolano devengado entregados directamente a la progenitora. En cuanto al inicio del año escolar, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula, con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época, en partes iguales, de igual forma se prevé [que] ambos progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) por gastos médicos, medicinas y tratamientos…” (Mayúsculas y destacados del texto. Interpolados de la Sala).

En cuanto al “…Régimen de Convivencia Familiar: (…) A pesar que [su] hija vive en el extranjero h[an convenido] que (…) la niña mantendrá (…) contacto directo [con su padre]  (…) siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso, de igual manera mantendrá comunicación telefónica con la niña. En ocasiones especiales de importancia para [su] hija menor, ambos progenitores [se] esmera[ran] en compartir y asistir a los eventos de la  [adolescente], con un comportamiento totalmente respetuoso y armónico entre ambos con la convicción que es favorable a su interés superior y al bienestar psico-emocional…” (Destacados del texto. Interpolados de la Sala).

Para decidir la Sala observa, que la parte actora señaló como domicilio de su hija la localidad, 1218 de West Point Villas Boulevard Apt 202 Winter Garden, Orlando, Florida de los Estados Unidos de América, la cual se encuentra viviendo junto a su progenitora (Folio Nro. 1 y su vuelto).

No obstante lo indicado, como ha sido expuesto antes, uno de los factores determinantes para decidir la jurisdicción es el del domicilio de los niños, niñas y adolescentes, el cual, conforme a los elementos de autos, se encuentran en los Estados Unidos de América.

Igualmente se observa, que el principio del interés superior del niño debe prevalecer y ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a estos.

Por las razones expresadas, visto que el sujeto de protección tiene su domicilio en los Estados Unidos de América junto a su progenitora, es por lo que, en aplicación del citado principio, la Sala concluye que, en este caso en concreto, el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio y del establecimiento de las instituciones familiares: “Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar”, toda vez que corresponde al juez de los Estados Unidos de América, en virtud de que esto permitirá que el mismo pueda estar en contacto directo con la adolescente y evaluar su entorno social, asegurándose, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Así se decide.

En consecuencia, se confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia de fecha 24 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia Jurisdiccional precisar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo, en consecuencia, a dictar la Resolución Nro. 2021-0011, de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución, in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal, con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos, en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda de “divorcio por desafecto y de establecimientos de las instituciones familiares”,  interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ SANTOS, asistido por el abogado Leopoldo Enrique Gil Corredor, contra la ciudadana GABRIELA ANDREÍNA ASARO MARQUINA, antes identificados.

2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Presidente –Ponente,

JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ

Suplente

El Vicepresidente,

JUAN PABLO TORRES DELGADO

Magistrado,

LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ

Suplente

Suplente

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil veintiséis,

se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00380.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA