Sala Político AdministrativaDerecho Político AdministrativaSentencia

Sentencia Nº 00384 - Sala Político Administrativa

Fecha de Sentencia4 de junio de 2026
Magistrado PonenteJuan Pablo Torres Delgado
N° de Expediente2026-0202
N° de Sentencia00384

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, eleva consulta de sentencia del 23.1.2026, con motivo de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Ana Raquel Flores Dávila contra el ciudadano Frank Reinaldo Parra Díaz.. Magistrado Ponente: JUAN PABLO TORRES DELGADO Exp. Nro. 2026-0202 Mediante oficio alfanumérico LH61-OFO-2026-000379, de fecha 3 de febrero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de “DIVORCIO POR DESAFECTO Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES”, interpuesta por los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Alexis Enrique Mendoza Volcanes, inscritos en el INPREABOGADO bajos los números 48.373 y 56.299, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA RAQUEL FLORES DÁVILA, identificada con el número de cédula V-12.777.720, contra el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-10.105.437."

Magistrado Ponente: JUAN PABLO TORRES DELGADO

Exp. Nro. 2026-0202

Mediante oficio alfanumérico LH61-OFO-2026-000379, de fecha 3 de febrero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de “DIVORCIO POR DESAFECTO Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES”, interpuesta por los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Alexis Enrique Mendoza Volcanes, inscritos en el INPREABOGADO bajos los números 48.373 y 56.299, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA RAQUEL FLORES DÁVILA, identificada con el número de cédula V-12.777.720, contra el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-10.105.437.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el mencionado Juzgado a través de la sentencia número 035 dictada en fecha 23 de enero de 2026, la falta de jurisdicción para conocer de la presente solicitud.

El 26 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 4 de junio de 2026, se dejó constancia que en fecha 4 de mayo de 2026, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de diciembre de 2025, los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Alexis Enrique Mendoza Volcanes, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Raquel Flores Dávila, antes identificados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo de solicitud de “DIVORCIO POR DESAFECTO Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES”, con base en los siguientes argumentos:

Informaron que, “(…) en fecha 29 de junio del 2.007, [su] mandante ANA RAQUEL FLORES DÁVILA, contrajo matrimonio civil ante la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°- 10.105.437, domiciliado actualmente en Lo Errazuri, 2540, Comuna de Cerrillo, Santiago de Chile (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de la Sala).

Manifestaron que, “(…) de mutuo acuerdo los consortes fijaron como [ú]ltimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencia Solmaire, Apartamento 01, Avenida Bolívar, Municipio Campo Elías Ejido, Estado Bolivariano de Mérida; durante la unión matrimonial los esposos no adquirieron bienes de fortuna que liquidar (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Señalaron que, “(…) en esa relación connubial se procreó un (01) hijo [se omite la identidad del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] actualmente tiene 16 años de edad (…) quien se encuentra en estos momentos viviendo con la progenitora ANA RAQUEL FLORES DÁVILA, tal como consta de la partida de nacimiento N° 416, Folio 416, Tomo 02, del Segundo Trimestre año 2009, de fecha 27-05-2.025, emanada del Registro Civil de Nacimiento Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero Hospital Materno Infantil de Ejido, Mérida, Estado Mérida (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de la Sala).

Indicaron que, “(…) [su] representada ANA RAQUEL FLORES DÁVILA de forma inesperada y sin que exista motivo específico [les] manifestó que la relación matrimonial fue perdiendo gradualmente el apego sentimental y amoroso, lo que originó una disminución del interés como cónyuge conllevando así a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional en la relación, tan es así que los sentimientos de amor y cariño que sentía como esposa cambió repentinamente a sentimientos indiferentes neutrales, perdiéndose tanto la felicidad conyugal como el vinculo afectivo de 1ibre consentimiento que debe tenerse entre las parejas, y que son los elementos principales como fuente del matrimonio y de su permanencia, lo que provocó ésta situación irreversible de alejamiento sentimental que causa infelicidad en el hogar y disfunciones en el matrimonio y la familia, generando de esta manera una ruptura de la vida en común con el cónyuge FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, constituyéndose así una circunstancia que hace prácticamente imposible cumplir con los deberes maritales, ya que el vínculo connubial se encuentra absoluta e irremediablemente fracturado y acabado, por considerar que no existe sentimientos afectuosos y amorosos (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregados de la Sala).

Sostuvieron que, “(…) los cónyuges, habiendo contraído matrimonio civil en Venezuela, y en busca de una mejor estabilidad económica, emigraron de Venezuela hacia Perú y Chile, respectivamente, quien para los actuales momentos se encuentra domiciliados y residenciados en países extranjeros, la ciudadana ANA RAQUEL FLORES DÁVILA, junto con el adolescente [se omite la identidad del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], [se encuentran] domiciliad[os] en la Avenida Alejo de Gorostiaga, Calle R.P, Alejo de Gorostiaga, Urbanización Vista Hermosa, Mz. A, Lt 9 A, Provincia Trujillo, La Libertad, Perú, y el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, domiciliado en Lo Errazuri, 2540, Comuna de Cerrillo, Santiago de Chile (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregados de la Sala).

Solicitaron que, “(…) teniendo la cónyuge ANA RAQUEL FLORES DÁVILA, el profundo deseo y la firme intención voluntaria, libre e irrevocable de no seguir unido en matrimonio civil con el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, por haber existido el desafecto o desamor marital (…) [solicitó el] divorcio por desafecto (…) Y EN CONSECUENCIA [REQUIRIÓ] DECLARE DEFINITIVAMENTE DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL (…) Y QUE TAL DECLARATORIA SE HOMOLOGUE con las condiciones y términos en las instituciones familiares siguientes y el interés superior del niño, niña y adolescente (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original, agregados de la Sala).

Fundamentaron la demanda en los artículos 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, 184 del Código Civil, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 351, 358, 359, 365, 375, 385 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en las sentencias números 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional, 0136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil y 0303 del 4 de noviembre de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, respecto a las instituciones familiares informaron que, “(…) A.- (…) en relación a la Patria Potestad como la Responsabilidad de Crianza Compartida será ejercida conjuntamente por sus Padres; B.- (…) el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, Padre del adolescente [se omite la identidad del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], se obliga: 1.-) A pagar y a pasar mensualmente en la actualidad, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AM[É]RICA (50 USD), o su equivalente en bolívares que es la moneda de curso legal a la tasa de cambio que fije el Banco Central (…) y 2.-) El suministro cuando las circunstancias lo exijan y sea necesario del 50 %, a saber: a.-) De los servicios médicos especializados paramédicos y/o medicinas; b.-) De los uniformes y útiles escolares al inicio del correspondiente año escolar, y c.-) De la matricula de inscripción del adolescente en la respectiva escuela o colegio, así como de las correspondientes mensualidades, bien sea en Instituto Público o Privado. A titulo de complemento de la obligación de manutención, el Padre seguirá suministrando el pago del 50 % del valor del alquiler de la vivienda que actualmente ocupa el hijo conjuntamente con la Madre; en caso de mudanza se realizará sin desmejorar las condiciones que actualmente tienen. Por último el Padre se compromete a pagar dos (02) bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AM[É]RICA (70 USD), cada uno, o su equivalente en bolívares que es la moneda de curso legal a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela, conforme a los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela (…) que deberá pagarlos dentro de los primeros 10 días de dichos meses, conviniendo en incrementarlos en forma automática anualmente tanto la mensualidad fijada como los bonos fijados en un veinte por ciento (20%), tal como lo establece el artículo 375 Idem. C.- (…) se conviene en establecer un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, para el Padre FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, teniendo derecho a visitar al adolescente cuando así lo disponga viajar a la República de Perú, bajo las condiciones y normas de un régimen abierto, respetando las horas de descanso y de estudio, tomando por supuesto, en consideración lo más conveniente para el bienestar y desarrollo moral y psicológico del hijo, alternándose los períodos vacacionales, es decir, un período con la Madre y otro con el Padre (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregados de la Sala).

Mediante sentencia número 035 del 23 de enero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró la falta de jurisdicción, con base en lo siguiente:

“(…) III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de marras trata de la solicitud de Divorcio, presentada por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana ANA RAQUEL FLORES DAVILA, quien manifestó que el adolescente de autos y su progenitora actualmente tienen su domicilio en Perú; de manera que, en el caso bajo examen, están presentes elementos de extranjería es relevantes que imponen su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción competente para proveer sobre lo solicitado.

Con referencia a lo anterior, cabe resaltar que la jurisdicción como un principio rector, está contemplado en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil venezolano como la facultad, el poder y la obligación que tienen los jueces de Administrar Justicia, en los límites de su competencia. De manera que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el Juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el proceso civil en los asuntos no contenciosos, a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, debe ser garante de la legalidad del proceso y estudiar los asuntos que deban ser sometidos a dichas reglas de procedimiento, es por ello que debe ser muy cuidadoso a la hora de analizar los momentos en los cuales un asunto no corresponde someterlo a la facultad de Administrar Justicia, pues en estos casos no se declara la falta de jurisdicción del Tribunal que lo conoce en la primera instancia, sino del Poder Judicial en pleno, con lo que lógicamente más que los principios legales, se afectan principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna.

Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, los artículos 42 y 45 de la Ley Derecho Internacional Privado, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1.-Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2.-Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.

Ahora bien, este Tribunal observa que, en relación con la sumisión expresa como criterio atributivo de jurisdicción, éste se configura respecto a la parte peticionante por la interposición de la solicitud. Ahora bien, dado que en el presente asunto versa sobre una solicitud de Divorcio, estando ésta contemplada dentro de las Instituciones Familiares reguladas en el Título IV, Capítulo ll de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera necesario este Tribunal hacer mención al artículo 1 eiusdem, el cual señala:

Artículo 1:

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción. (Resaltado de quien suscribe).

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00690, de fecha 20 de julio de 2023, señaló:

Ahora bien, se advierte que la parte actora en su libelo incluyó también petición de establecimiento de las instituciones familiares de su hijo adolescente, relativas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y requirió que se fijara un régimen de convivencia familiar.

Ante tal planteamiento, observa la Sala que la situación a dilucidar está referida a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, se trata de un asunto con elementos de extranjería relevantes que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

En ese sentido, se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materna de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces (…)

(…Omissis…)

Tomando en cuenta lo anterior así como lo expuestos en líneas precedentes, debe entenderse entonces que la residencia habitual del adolescente es el de su progenitora, el cual conforme a los elementos de autos se encuentra en Estados Unidos de América.

Igualmente se observa que, como ha sido expuesto, el principio del interés superior del niño debe prevalecer y ser considerado obligatoriamente por al juez en cualquier etapa del procedimiento Judicial donde se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.

Por las razones expresadas, visto que la demandante y su hijo tienen su domicilio en los Estados Unidos de América, es por lo que en aplicación del citado principio la Sala concluye que el Poder Judicial venezolano no tiene Jurisdicción para conocer de la ‘solicitud de res divorcio basado en el desafecto e incompatibilidad de caracteres’ y del establecimiento de las Instituciones familiares, toda vez que corresponde al juez de los Estados Unidos de América, debido a que esto permitirá que éste pueda estar en contacto directo con el adolescente y evaluar su entorno social, asegurándose, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Por las consideraciones que anteceden, conforme a lo establecido en las normas anteriormente invocadas, siendo evidente que la jurisdicción de los Tribunales venezolanos rige sobre niños, niñas y adolescentes domiciliados en nuestro país, aunado al hecho que para la fijación de instituciones familiares priva el Tribunal de la nación en que se encuentre el sujeto de protección, y visto que el adolescente de autos tiene su domicilio en Perú este Tribunal, indefectiblemente declarará la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto de solicitud de DIVORCIO, pues el derecho que debe regir las relaciones entre padres o madres con sus hijas, es el del domicilio de los hijos; en tal sentido, se debe proceder a la consulta obligatoria que prevé la norma, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLAR[Ó] la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del presente asunto de SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los Abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.705.303 y V8.023.675, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 48 373 y 56 299, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana ANA RAQUEL FLORES DAVILA, Venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.720, domiciliado en Perú y civilmente hábil.

SEGUNDO: Se orden[ó] la suspensión del presente tramite y la consulta obligatoria como consecuencia de la declaratoria de oficio de la Falta de Jurisdicción, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Interpolados de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 23 al 24 del expediente), la decisión número 035, de fecha 23 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de “DIVORCIO POR DESAFECTO Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES”, incoada por los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Alexis Enrique Mendoza Volcanes, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Raquel Flores Dávila, antes identificados.

De igual forma, la solicitante declaró que su hijo (se omite la identidad del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene su domicilio “(…) en la Avenida Alejo de Gorostiaga, Calle R.P, Alejo de Gorostiaga, Urbanización Vista Hermosa, Mz. A, Lt 9 A, Provincia Trujillo, La Libertad, Perú (…)”. (Sic).

Ahora bien, se advierte que la parte actora en su libelo resaltó con relación a las instituciones familiares, relativas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, que de mutuo acuerdo convino con el padre del adolescente (se omite la identidad del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:

“(…) A.- (…) en relación a la Patria Potestad como la Responsabilidad de Crianza Compartida será ejercida conjuntamente por sus Padres; B.- (…) el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, Padre del adolescente [se omite la identidad del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], se obliga: 1.-) A pagar y a pasar mensualmente en la actualidad, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (50 USD), o su equivalente en bolívares que es la moneda de curso legal a la tasa de cambio que fije el Banco Central (…) y 2.-) El suministro cuando las circunstancias lo exijan y sea necesario del 50 %, a saber: a.-) De los servicios médicos especializados paramédicos y/o medicinas; b.-) De los uniformes y útiles escolares al inicio del correspondiente año escolar, y c.-) De la matricula de inscripción del adolescente en la respectiva escuela o colegio, así como de las correspondientes mensualidades, bien sea en Instituto Público o Privado. A titulo de complemento de la obligación de manutención, el Padre seguirá suministrando el pago del 50 % del valor del alquiler de la vivienda que actualmente ocupa el hijo conjuntamente con la Madre; en caso de mudanza se realizará sin desmejorar las condiciones que actualmente tienen. Por último el Padre se compromete a pagar dos (02) bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (70 USD), cada uno, o su equivalente en bolívares que es la moneda de curso legal a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela, conforme a los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela (…) que deberá pagarlos dentro de los primeros 10 días de dichos meses, conviniendo en incrementarlos en forma automática anualmente tanto la mensualidad fijada como los bonos fijados en un veinte por ciento (20%), tal como lo establece el artículo 375 Idem. C.- (…) se conviene en establecer un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, para el Padre FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, teniendo derecho a visitar al adolescente cuando así lo disponga viajar a la República de Perú, bajo las condiciones y normas de un régimen abierto, respetando las horas de descanso y de estudio, tomando por supuesto, en consideración lo más conveniente para el bienestar y desarrollo moral y psicológico del hijo, alternándose los períodos vacacionales, es decir, un período con la Madre y otro con el Padre (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de la Sala).

Ante tal planteamiento, observa la Sala que la situación a dilucidar está referida a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos o extranjeros, tratándose este, de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

En ese sentido, se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:

“Artículo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que:

“(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”.

Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue:

“Artículo 15. Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales”.

Contemplado lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido este como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde estos tengan su residencia habitual. (Vid., sentencia de esta Sala número 0152 del 7 de julio de 2021).

Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011).

El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:

“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.

…Omissis…

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (….).

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.”. (Destacado de la Sala).

Como se observa del Texto Constitucional y del criterio jurisprudencial citado, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a estos.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración (conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna), a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173). Asimismo, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia, a saber, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a las Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar.

Ahora bien, en el caso bajo examen, conforme a los elementos que reposan en autos y los alegatos de las partes, se puede constatar que el domicilio del adolescente, es el de su progenitora, el cual es “(…) en la Avenida Alejo de Gorostiaga, Calle R.P, Alejo de Gorostiaga, Urbanización Vista Hermosa, Mz. A, Lt 9 A, Provincia Trujillo, La Libertad, Perú (…)”, tal como lo indicaron los abogados representantes de la parte solicitante, en su escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2025, ante el tribunal de instancia. (Folios 1 al 19 del expediente).

En atención a lo anterior, es necesario advertir que la ley establece, que la residencia de los niños, niñas y adolescentes será la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla, como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 142, a saber:

“Artículo 142. Los niños, niñas y adolescentes tendrán como residencia la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla. En caso de divorcio, separación de cuerpos o disolución de unión estable de hecho, o cuando el padre y la madre tengan residencias separadas, la residencia será la del progenitor que ejerza la custodia. El emancipado o la emancipada fija por sí mismo su residencia”.

Tomando en cuenta lo anterior, así como lo expuestos en líneas precedentes, debe entenderse entonces que la residencia habitual del adolescente es el de su progenitora, el cual conforme a los elementos de autos se encuentra en la República del Perú.

Por las razones expresadas, visto que el adolescente de autos y su madre tienen su domicilio en la República del Perú, es por lo que en aplicación del citado principio la Sala concluye que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de “DIVORCIO POR DESAFECTO Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES”, toda vez que corresponde al juez de la República del Perú, debido que el adolescente se encuentra en ese país, asegurándose, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Así se decide.

En consecuencia, se confirma la sentencia número 035 de fecha 23 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en los términos expuestos. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por lo cual, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

Con base en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de “DIVORCIO POR DESAFECTO Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES” interpuesta por los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Alexis Enrique Mendoza Volcanes, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA RAQUEL FLORES DÁVILA, contra el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, todos antes identificados.

2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia número 035 del 23 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Presidente,

JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ

Suplente

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN PABLO TORRES DELGADO

Suplente

El Magistrado,

LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ

Suplente

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil veintiséis,

se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00384.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA