Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., interpone demanda por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., como fiadora y principal pagadora de Consorcio Yacambú 2008.. Caracas cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis 2026 216º y 167º El 8 de diciembre de 2011, la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 47, Tomo 10-A., de fecha 20 de septiembre de 1989, demandó a la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., (actualmente Vivir Seguros C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 65, Tomo 119-A Sgdo., de fecha 28 de agosto de 2003, argumentando lo que sigue: Narró, que su representada con el objeto de terminar las obras conexas de regulación del sistema Yacambú-Quibor, obra hidráulica de gran importancia para el desarrollo agrícola del Valle de Quibor del estado Lara, suscribió con el “Consorcio Yacambú 2008”, el contrato de obra N° 422-2008 en fecha 17 de noviembre de 2008."
Caracas cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis 2026
216º y 167º
El 8 de diciembre de 2011, la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 47, Tomo 10-A., de fecha 20 de septiembre de 1989, demandó a la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., (actualmente Vivir Seguros C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 65, Tomo 119-A Sgdo., de fecha 28 de agosto de 2003, argumentando lo que sigue:
Narró, que su representada con el objeto de terminar las obras conexas de regulación del sistema Yacambú-Quibor, obra hidráulica de gran importancia para el desarrollo agrícola del Valle de Quibor del estado Lara, suscribió con el “Consorcio Yacambú 2008”, el contrato de obra N° 422-2008 en fecha 17 de noviembre de 2008.
Indicó, que a los fines de garantizar el reintegro total de los anticipos especiales concedidos por su representada tanto por el componente en bolívares como en divisas, la contratista suscribió dos (2) contratos de fianza de anticipo especial con la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A.
En este sentido, explicó que uno de los contratos es el identificado con el número 01-16-1006582, conforme al cual la aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del “Consorcio Yacambú 2008” hasta por la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Veintiséis Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 8.626.545,11), y que el otro contrato es el identificado bajo el número 01-16-100-6583, conforme al cual la aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del “Consorcio Yacambú 2008” hasta por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Un Mil Noventa y Cuatro Dólares Americanos con Treinta y Nueve Centavos de Dólar (US$ 1.271.094,39), colocándose en el contrato de fianza a efectos del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela que, dicha cantidad equivalía a Tres Millones Trescientos Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 3.304.845,41), calculados al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 2,6) por dólar.
Expuso que el 18 de marzo de 2011, producto de los incumplimientos de la contratista la Junta Directiva de su representada decidió rescindir el contrato de obra, rescisión que le fue notificada a la demandada, luego de que el Ingeniero Inspector de la Obra en fecha 14 de marzo de 2011, dejó constancia de la paralización absoluta, injustificada e inconsulta de la obra.
Refirió que en atención a la decisión tomada, su representada en Junta Directiva del 6 de julio de 2011, procedió a efectuar el cierre del contrato, realizando un corte de cuenta, evidenciándose que la contratista le adeuda entre otros conceptos Dieciocho Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.18.563.329,73) por concepto de anticipo no amortizado y la cantidad de Un Millón Setecientos Dos Mil Noventa y Ocho Dólares Americanos con Diecinueve Centavos de Dólar (US$ 1.702.098,19) por concepto de anticipo no amortizado correspondiente al componente del contrato estimado en dólares.
En concatenación con lo expuesto, indicó que de acuerdo a los artículos 4 y 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, una vez rescindido el contrato se notificó de lo sucedido a las empresas de seguros responsables de los contratos de fianza, así como a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., en fecha 18 de marzo de 2011, mediante oficio identificado con el alfanumérico P-C-2011-027-0280 remitido por Domesa, según consta en guía de envío número 203172733, y la demanda que inicia el presente proceso fue consignada el 8 de diciembre de 2011, antes de cumplirse el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el aludido artículo 5.
El 19 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente.
Una vez sustanciada la causa, el 30 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la tramitación del asunto y remitió el expediente a esta Sala.
El 6 de agosto de 2013, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó el 17 de octubre de 2013 a la una de la tarde (1:00 p.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Conclusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia Conclusiva en el asunto y las partes consignaron escritos de conclusiones.
Mediante escrito del 23 de octubre de 2013, las sociedades mercantiles Consorcio Yacambú 2008, Dayco Construcciones e Inversiones Permeca (INPERME) C.A., solicitaron su intervención como terceros adhesivos en la causa a favor de Seguros Canarias de Venezuela pidiendo: i) se declarara con lugar la revocatoria de la medida de embargo decretada en sentencia 650 del 12 de junio de 2013; ii) se ordenara la suspensión de los lapsos procesales del presente expediente hasta tanto se decidiera la causa principal relativa al cumplimiento contractual; iii) se ordenara la devolución de la maquinaria y equipo propiedad del Consorcio Yacambú 2008, la cual a su decir fue “retenida ilegal e ilegítimamente por el Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor desde marzo de 2011, garantizando, el perfecto funcionamiento tal y como se dejó constancia en la Inspección realizada por la Notaría Pública de Quibor de fecha 06/04/2011”.
El 29 de enero de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
El 13 de diciembre de 2022, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 26 de abril de 2022, reasignando la ponencia del caso al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
En la misma fecha (13 de diciembre de 2022), la representación judicial de la sociedad mercantil Vivir Seguros C.A., consignó poder que acredita su representación judicial, al tiempo que solicitó se decida el presente asunto y el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada mediante sentencia número 650 del 12 de junio de 2013, argumentando inactividad de la parte demandante desde el 30 de julio de 2015.
El 2 de febrero, 18 y 29 de mayo y el 14 de noviembre de 2023, la representación judicial de la empresa Vivir Seguros C.A., ratificó su pedimento de declaratoria de pérdida del interés procesal, decaimiento o extinción de la acción de la parte actora, al tiempo que solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada en el cuaderno de medidas.
El 12 de junio de 2024, se ratificó la ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares en el asunto.
Por decisión número 00423 del 20 de junio de 2024, esta Sala declaró: “INSTA a las partes a dirimir el presente asunto que se encuentra en fase de sentencia mediante un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS. En consecuencia, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A. (anteriormente denominada Seguros Canarias de Venezuela, C.A.), a la empresa del estado SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUÍBOR, C.A. y al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, en la figura de sus representantes legales, asimismo a la Procuraduría General de la República, para que participen en una audiencia conciliatoria en esta Sala Político Administrativa bajo la dirección del Magistrado Ponente, la cual será fijada una vez que conste en autos la práctica de las referidas notificaciones (…)”. (Destacado de la decisión).
En fecha 4 julio de 2024, la abogada Marian Verónica Leblanc Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa aseguradora, señaló que resultaba inoficiosa su asistencia a la Audiencia Conciliatoria acordada en la sentencia número 00423 dictada el 20 de junio de 2024, argumentando que “en todas y cada una de [sus] pedimentos, y Querando (sic) evidenciado el Decaimiento (sic) de la acción en la presente causa, por pérdida del interés procesal de la parte actora”; asimismo, presentó renuncia al poder que le fuera otorgado el 22 de noviembre de 2022, por la sociedad mercantil Vivir Seguros, C.A.
En fecha 9 de julio de 2024, la abogada Marian Verónica Leblanc Sánchez, antes identificada, presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la empresa Vivir Seguros, C.A.
Por decisión número 00665 del 26 de septiembre de 2024, esta Sala Político-Administrativa, vista la renuncia al poder de la abogada Marian Verónica Leblanc Sánchez, quien actuó como representante judicial de la sociedad mercantil Vivir Seguros, C.A., y por cuanto, no se encontraron en autos elementos que permitieran corroborar que la abogada Marian Verónica Leblanc Sánchez, hubiera notificado de su renuncia a su mandante, determinó que debía producirse una suspensión del curso de la causa, hasta tanto la referida profesional del derecho pusiera en conocimiento de tal actuación a su respectiva mandante. Asimismo, se precisó que, visto que el asunto se encontraba en fase de sentencia y por decisión número 00423, del 20 de junio de 2024, esta Sala había resuelto convocar a las partes a una Audiencia Conciliatoria, se ordenó notificar a la empresa demandada para que designara nuevo apoderado judicial.
En la misma fecha (1° de octubre de 2024) el abogado Luis Alfonso González Jiménez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Vivir Seguros C.A., se dio por notificado del contenido de la decisión de esta Sala identificada con el número 00665 del 26 de septiembre de 2024.
Por diligencia del 29 de octubre de 2024, el Alguacil dejó constancia de haber notificado de la renuncia al poder efectuada por la abogada Marian Verónica Leblanc Sánchez a la sociedad de comercio Vivir Seguros C.A., en fecha 23 del mismo mes y año.
El 7 de noviembre de 2024, el Alguacil dejó constancia de haber practicado notificación a la Procuraduría General de la República respecto al contenido de la decisión número 00423 del 20 de junio de 2024, en la cual esta Sala instó a las partes a dirimir el asunto mediante “ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS”; por lo que ordenó notificar a la sociedad mercantil Vivir Seguros, C.A. (anteriormente denominada Seguros Canarias de Venezuela, C.A.), a la empresa del estado Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor, C.A., al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y a la Procuraduría General de la República de la celebración de una Audiencia Conciliatoria a celebrarse ante esta Sala, bajo la dirección del Magistrado ponente, la cual sería fijada una vez constara en autos la práctica de las notificaciones ordenadas.
El 10 de diciembre de 2024, el Alguacil consignó resultas de la notificación de la decisión número 00665, dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual practicó el 3 del mismo mes y año.
En la misma fecha (10 de diciembre de 2024), el Alguacil consignó resultas de la notificación del contenido de la sentencia número 00665 del 26 de septiembre de 2024, dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, cuyo original fue recibido el 27 de noviembre de 2024.
El 11 de febrero de 2025, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificación sobre el contenido de la decisión número 00423 del 20 de junio de 2024, a la sociedad de comercio Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A.
El 18 de febrero de 2025, vista la imposibilidad de notificación del contenido de la decisión número 00423 del 20 de junio de 2024 a la sociedad de comercio Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., se resolvió fijar el respectivo cartel y publicarlo en la web de este Alto Tribunal, con la advertencia que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendería notificada.
En esa misma oportunidad (18 de febrero de 2025), fue librado el aludido cartel y posteriormente, el 25 de febrero de 2025, se dejó constancia que la Secretaría de la Sala fijó el referido cartel de notificación y su publicación en la página web de este Alto Tribunal. Asimismo, el 21 de marzo de 2025, se dejó constancia del retiro del cartel de notificación anteriormente descrito.
El 7 de mayo de 2025, el Alguacil consignó “en un (01) folio útil Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como consecuencia de haberse entregado el oficio número 3028 de fecha 02 de octubre de 2024, dirigido a la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A.”, con el objeto de notificarle el contenido de la decisión número 00665 del 26 de septiembre de 2024.
El 19 de mayo de 2025, esta Sala fijó el Acto de Resolución Alternativo de Controversias para el día miércoles 11 de junio de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Por auto del 11 de junio de 2025, se dejó constancia que en la oportunidad de celebración del Acto de Resolución Alternativo de Controversias, las partes no asistieron.
Por decisión número 00933 de fecha 30 de octubre de 2025, esta Sala ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas con el objeto “(…) que informe (…), si tiene conocimiento de que las partes de este juicio hubieran llegado a un acuerdo extrajudicial y/o si se han verificado ante ese Órgano Ministerial algunas diligencias que se relacionen con el asunto aquí debatido, debiendo adjuntar al referido informe los soportes conducentes a sus dichos”.
En fecha 20 de noviembre de 2025, se dictó auto dejando constancia que, en virtud “de la imposibilidad de notificación de la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUÍBOR, C.A.”, se acordó fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de la Sala y publicarlo en la página web de este Alto Tribunal.
En fecha 26 de noviembre de 2025, la Secretaria de la Sala dejó constancia de la publicación en la página web de este Alto Tribunal del cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor, C.A.
Por diligencia del 13 de enero de 2026, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al entonces Procurador General de la República.
En fecha 27 de enero de 2026, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la empresa Vivir Seguros, C.A.
En la misma fecha (27 de enero de 2026), compareció la abogada Cristina Cabrera Infante, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 317.001, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vivir Seguros, C.A., y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia 00933 de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por esta Sala, y expresó que “[su] representada no ha llegado a ningún acuerdo extrajudicial o extrajudicial con la parte actora, por considerar que [su poderdante] no es deudora de cantidad alguna, ya que en el referido proceso, se han dado todas las formas extintivas de responsabilidad”. (Agregados de la Sala).
En fecha 10 de febrero de 2026, el Alguacil dejó constancia de la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, la cual fue recibida el 29 de enero de 2026.
En fecha 18 de febrero de 2026, fue recibido en esta Sala el oficio identificado con el alfanumérico DGD N° 002, de fecha 13 del mismo mes y año, suscrito por el Director General del Despacho del Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, mediante el cual señaló que “en atención a la comunicación distinguida con la numeración 6304 de fecha 19/11/2025 y recibida en [ese] Despacho en fecha 29/01/2026 y estando en cuenta de lo solicitado en la copia fotostático que remiten adjunta, [le] manifiesto respetuosamente que, de la revisión exhaustiva efectuada en [sus] archivos, no se constató que en los mismos riele documentación alguna que guarde relación o de cuenta de acuerdo extrajudicial ni que guarde relación con el asunto debatido del expediente AA40-A-2011-001380, relacionado con la demanda por Ejecución de Fianza interpuesta por la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor, C.A., contra la entonces sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A, hoy Vivir Seguros, C.A (…)”. (Agregados de la Sala).
En fecha 10 de marzo de 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia número 00933 de fecha 30 de octubre de 2025 dictada por esta Sala Político-Administrativa.
En fecha 13 de mayo de 2026, se dejó constancia que en fecha 4 de mayo de 2026, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Juan Pablo Torres Delgado.
ÚNICO
Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre la demanda de cumplimiento de contrato de fianza de anticipo especial, derivado de la suscripción del Contrato de Obra número 42-2008, en fecha 17 de noviembre de 2008 entre Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Consorcio Yacambú 2008, para la ejecución de obras conexas de regulación del sistema Yacambú-Quibor, obra hidráulica para el desarrollo agrícola del Valle de Quíbor del estado Lara, interpuesta por la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., contra Seguros Canarias de Venezuela, C.A., (actualmente Vivir Seguros C.A.), supra identificadas.
No obstante, se observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que integran el expediente, aprecia esta Sala que la última actuación de la parte demandante fue en fecha 30 de julio de 2015, cuando solicitó pronunciamiento en la causa.
Asimismo, se evidencia que en fecha 8 de diciembre de 2011, la parte demandante incoó la presente acción contra la compañía de seguros antes mencionada, por las cantidades que se discriminan a continuación: i) Por concepto de anticipo no amortizado la cantidad de Catorce Millones Noventa y Dos Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 14.092.057,48); ii) las costas y costos que se generen en virtud del presente juicio las cuales se estiman prudencialmente en el treinta (30%) del monto demandado, esto es, la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Veintisiete Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 4.227.617,24); iii) el pago de los intereses de mora a que hubiere lugar conforme a las previsiones del artículo 108 del Código de Comercio.
Habiéndose derivado las anteriores cantidades de la suscripción del contrato de obra número 422-2008, en fecha 17 de noviembre de 2008 entre Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Consorcio Yacambú 2008, para le ejecución de obras conexas de regulación del sistema Yacambú-Quibor, obra hidráulica para el desarrollo agrícola del Valle de Quíbor del estado Lara, en el cual para garantizar el reintegro total de los anticipos especiales concedidos por la aquí demandante tanto por el componente en bolívares como en divisas, la contratista suscribió dos (2) contratos de fianza de anticipo especial con la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., (actualmente Vivir Seguros C.A.), el primero identificado con el número 01-16-1006582, conforme al cual la aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del “Consorcio Yacambú 2008” hasta por la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Veintiséis Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 8.626.545,11), y que el otro contrato es el identificado bajo el número 01-16-100-6583, conforme al cual la aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del “Consorcio Yacambú 2008” hasta por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Un Mil Noventa y Cuatro Dólares Americanos con Treinta y Nueve Centavos de Dólar (US$ 1.271.094,39), colocándose en el contrato de fianza a efectos del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que dicha cantidad equivalía a Tres Millones Trescientos Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 3.304.845,41), calculados al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 2,6) por dólar.
De lo expuesto se colige que, las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato de obras en el que puede estar involucrado el interés público; por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estimó oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento en el asunto, visto que la parte demandante es una empresa del Estado que actualmente se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas, según Gaceta Oficial número 43.111 de fecha 21 de abril de 2025, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas publicó la Resolución MPPAA/N°008, de fecha 1° de abril de 2025, a través de la cual designan a la ciudadana Grisbel Teresa Ruíz Osuna, como Presidenta del Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor C.A., dictar la sentencia número 00933 de fecha 30 de octubre de 2025, mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas para que informara a este Máximo Tribunal si tenía conocimiento de que las partes en este juicio hubieran llegado a un acuerdo extrajudicial y/o si se han verificado ante ese órgano algunos trámites relacionados con el asunto aquí debatido.
Por otra parte, es oportuno señalar que en el referido fallo adicionalmente esta Sala ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que manifestara lo que estimara conducente en la presente causa.
De allí que, en fecha 18 de febrero de 2026, fue recibido en esta Sala el oficio identificado con el alfanumérico DGD N° 002, de fecha 13 del mismo mes y año, suscrito por el Director General del Despacho del Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, mediante el cual señaló que “en atención a la comunicación distinguida con la numeración 6304 de fecha 19/11/2025 y recibida en [ese] Despacho en fecha 29/01/2026 y estando en cuenta de lo solicitado en la copia fotostático que remiten adjunta, [le] manifiesto respetuosamente que, de la revisión exhaustiva efectuada en [sus] archivos, no se constató que en los mismos riele documentación alguna que guarde relación o de cuenta de acuerdo extrajudicial ni que guarde relación con el asunto debatido del expediente AA40-A-2011-001380, relacionado con la demanda por Ejecución de Fianza interpuesta por la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor, C.A., contra la entonces sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A, hoy Vivir Seguros, C.A…”. (Negrillas de la Sala). (Agregados de la Sala).
Ahora bien, vista la respuesta del Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas en cuanto al caso de autos, estima esta Sala necesario realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Artículo 76.- La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los institutos autónomos, institutos públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
La norma transcrita anteriormente, otorga a la Procuraduría General de la República la facultad discrecional de intervención en aquellos procesos judiciales donde esté involucrado cualquier ente público, cuando a su juicio pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la Nación. No se requiere que la República sea parte formal en el juicio, basta la posible lesión al patrimonio nacional.
En el presente caso, la Sala considera imperioso solicitar la “opinión” de la Procuraduría General de la República, a los fines de coadyuvar con la protección de los intereses de la República. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la ciudadana Procuradora General, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicios de carácter patrimonial, y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión, todo ello a los fines de salvaguardar la integridad del patrimonio público y garantizar la tutela judicial efectiva de los intereses de la Nación.
Ahora bien, visto que es necesario solicitar la opinión expresa de la Procuraduría General de la República, en su condición de Órgano Superior de Consulta, respecto a la respuesta emitida por el Despacho del Ministro del Poder Popular para la Atención a las Aguas, en relación al juicio incoado por la empresa estatal Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor C.A., ente adscrito a ese Ministerio, y donde pudieran verse afectados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, esta Superioridad estima necesario antes de dictar el pronunciamiento correspondiente, la opinión de la Procuraduría General de la República, en atención a la protección de los intereses de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Vid. Sentencia número 890 del 13-12-2018 de la Sala Constitucional).
Por tal motivo se ordena notificar a la Procuraduría General de la República para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, manifieste su opinión en relación a la respuesta emitida por el ciudadano Director General del Despacho del Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, notificación que deberá acompañarse con copias certificadas de: i) oficio identificado con el alfanumérico DGD N° 002, de fecha 13 del mismo mes y año, recibido en este Máximo Tribunal en fecha 18 de febrero de 2026, y ii) la presente decisión.
A los efectos de dar cumplimiento al anterior requerimiento, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de ese Órgano Superior de Consulta.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En virtud de lo anterior, y visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ
Suplente
El Vicepresidente - Ponente,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
Suplente
El Magistrado,
LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Suplente
La Secretaria,
CHADIA FERMINPEÑA
En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil veintiséis, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 004.