Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, eleva consulta de sentencia del 28.1.2026, con motivo de la demanda por solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad interpuesta por el ciudadano Geovanni Antonio Picon Vielma.. MAGISTRADO PONENTE: LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ Exp. Nro. 2026-0284 Adjunto al oficio identificado con letras y números LH51OFO2026000159 de fecha 6 de febrero de 2026, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 14 de abril de ese mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD”, presentada por el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-9.395.916, asistido por la abogada Rafaela Vellanira Gómez Dávila, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 193.870, en beneficio de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de la ciudadana KELLY YOHANA CAMACHO VALERO, titular de la cédula de identidad número V-17.029.789."
MAGISTRADO PONENTE: LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2026-0284
Adjunto al oficio identificado con letras y números LH51OFO2026000159 de fecha 6 de febrero de 2026, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 14 de abril de ese mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD”, presentada por el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-9.395.916, asistido por la abogada Rafaela Vellanira Gómez Dávila, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 193.870, en beneficio de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de la ciudadana KELLY YOHANA CAMACHO VALERO, titular de la cédula de identidad número V-17.029.789.
Tal remisión obedeció a la consulta de jurisdicción planteada por el prenombrado Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 28 de enero de 2026, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la presente causa.
El 12 de mayo de 2026, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Realizado el estudio del expediente, pasa a esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes observaciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de noviembre de 2025, el ciudadano Geovanni Antonio Picon Vielma, asistido por la abogada Rafaela Vellanira Gómez Dávila, antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, escrito contentivo de la solicitud de “EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD”, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que “(…) [es] el padre de la adolescente, [cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad [se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], pasaporte N° [ se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], con certificado Escolarizado que está matriculad[a] en el colegio en España, nacid[a] el día 19 de Febrero de 2009, según consta en Acta de Nacimiento N° 742, Tomo Nro 97 Folio N° 742, año 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil de Nacimiento del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVER[S]ITARIO DE LOS ANDES del Estado Bolivariano de Mérida, quien nació de la relación sentimental que sostuv[e] con la ciudadana KELLY YOHANA CAMACHO VALERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad N° V-17.029.789, pasaporte N° 139936252 Documento de permanecía provisional PRMG-RVEN30610-2021, domiciliada en la ciudad DE República de Panamá Residenciándose en la Comunidad, San Miguelito Los Ángeles Casa 2 Calle Principal; correo electrónico [email protected], número telefónico +507-6287-4716”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original). (Interpolados de la Sala).
Explicó, que solicita “(…) le sea concedido EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de [su] hija [cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], a su madre KELLY YOHANA CAMACHO VALERO, dado que [la] mism[a] se encuentra actualmente con ella, y ésta cuenta con todos los recursos económicos para satisfacer todas las necesidades de [su] hija, asimismo manifiesto que esta solicitud es temporal. Y en vista de que el artículo 262 del código civil vigente establece la posibilidad de que un progenitor puede ejercer solo la patria potestad, en el supuesto de que el otro no esté presente, y en virtud de que la situación económica que actualmente vive el país, obligó a la madre de [su] hij[a] a emigrar en busca de nuevas oportunidades, por lo cual viajó en compañía de mi hija a Panamá hace aproximadamente 05 años. Por lo antes expuesto, solicit[ó] que se le conceda que la madre de [su] hija KELLY YOHANA CAMACHO VALERO, pueda asumir por completo la toma de decisiones y representación necesaria para el desarrollo de [su] adolescente hija, y así pueda resolver eventuales requerimientos que necesiten autorización de ambos progenitores como por ejemplo: asuntos relacionados con documentos de identidad, solicitud de pasaportes, y retirar sin estar [él] presente todo trámite necesario en la embajada de Venezuela en ese país, viajes al exterior, educación, salud y recreación, garantizando el interés superior del niño.” (Sic). (Mayúsculas y destacado del original). (Interpolados de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, solicitó “ (…) se [le] conceda [a la progenitora del sujeto objeto de protección] el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de [su] hija, [cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], ya identificada de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 262 numeral 5 del Código Civil; los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 25, 26, 117 y 517 de la LOPNNA y en la sentencia vinculante N° 00734 de 16/11/2022 de la sala Político Administrativa del TSJ, (sumisión tacita de las partes madre e hijo en España) y la sentencia 410 del 17/05/2018. TSJ-SCS 410 DEL 17/05/2018. TSJ-SCS. EL CARÁCTER DISPONIBLE DE LOS ATRIBUTOS DE LA PATRIA POTESTAD. HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS.” (Sic). (Mayúsculas y destacado de la cita). (Interpolados de este Alto Tribunal).
Conjuntamente con su solicitud consignó los siguientes documentos en copia simple: a) Cédula de identidad de la madre Kelly Yohana Camacho Valero; b) Pasaporte de la madre Kelly Yohana Camacho Valero; c) Documento de identidad española de la madre Kelly Yohana Camacho Valero; d) Cédula de identidad del padre Geovanni Antonio Picon Vielma; e) Cédula de identidad de la adolescente; f) Pasaporte de la adolescente; g) Cédula de identidad del testigo; y en copia certificada h) Acta de nacimiento de la adolescente.
Finalmente, peticionó que la presente solicitud sea declarada con lugar.
Mediante sentencia del 28 de enero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto planteado, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso de marras trata de la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, su hija reside junto a la progenitora fuera del país, esto es República de Panamá, Que para distintos actos de la vida de su hija requiere la aprobación y presencia de ambos padres, y visto que el progenitor se encuentra imposibilitado de ejercer de manera directa la patria potestad, solicito previo acuerdo con la madre, le sea otorgado el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, en beneficio de su hija de manera que, en el caso bajo examen. están presentes elementos de extranjeria relevantes que imponen su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción competente para proveer sobre lo solicitado.
Con referencia a lo anterior, cabe resaltar que la jurisdicción como un principio rector, está contemplado en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil venezolano como la facultad, el poder y la obligación que tienen los jueces de Administrar Justicia, en los límites de su competencia. De manera que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el Juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el proceso civil en los asuntos no contenciosos, a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, debe ser garante de la legalidad del proceso y estudiar los asuntos que deban ser sometidos a dichas reglas de procedimiento, es por ello que debe ser muy cuidadoso a la hora de analizar los momentos en los cuales un asunto no corresponde someterlo a la facultad de Administrar Justicia, pues en estos casos no se declara la falta de jurisdicción del Tribunal que lo conoce en la primera instancia, sino del Poder Judicial en pleno, con lo que lógicamente más que los principios legales, se afectan principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, los artículos 42 y 45 de la Ley Derecho Internacional Privado, cuyo contenido es del siguiente tenor.
(…Omissis…)
Ahora bien, este Tribunal observa que, en relación con la sumisión expresa como criterio atributivo de jurisdicción, éste se configura respecto a la parte peticionante por la interposición de la solicitud. Ahora bien, dado que en el presente asunto versa sobre una solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, estando ésta contemplada dentro de las Instituciones Familiares reguladas en el Título IV, Capitulo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera necesario este Tribunal hacer mención a los artículo 1 eiusdem, el cual señala
(…Omissis…)
Sobre este particular, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00690, de fecha 20 de julio de 2023, señaló:
(…Omissis…)
Por las consideraciones que anteceden, conforme a lo establecido en las normas anteriormente invocadas, siendo evidente que la jurisdicción de los Tribunales venezolanos rige sobre niños, niñas y adolescentes domiciliados en nuestro país, aunado al hecho que para fijación de instituciones familiares entre ellas la Patria Potestad priva el Tribunal de la nación que se encuentre el sujeto de protección, y visto que la niña de autos tiene su domicilio República de Panama, este Tribunal, indefectiblemente declarará la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto de solicitud de EJERCICIO UNILATERA DE LA PATRIA POTESTAD, pues el derecho que debe regir las relaciones entre padres madres con sus hijas, es el del domicilio de los hijos, en tal sentido, se debe proceder a consulta obligatoria que prevé la norma, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código Procedimiento Civil; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMER INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLAR[Ó] la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del presente asunto SOLICTUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por Ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.395.916. domiciliado en Barrio San Marcos, avenida 03. casa N° 74. parroquia Presidente Páez. municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida civilmente hábil.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión del presente trámite y la consulta obligatoria como consecuencia de la declaratoria de oficio de la Falta de Jurisdicción, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas (…)”. (Sic). (Mayúsculas, Subrayados y negrillas de la cita). (Corchete de la Sala).
Por oficio distinguido con el alfanumérico LH51OFO2026000159 de fecha 6 de febrero de 2026, el referido órgano jurisdiccional, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2026, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto; de conformidad con la competencia atribuida a esta Sala, prevista en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que el Juzgado a quo declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la solicitud de “EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD” presentada por el ciudadano Geovanni Antonio Picon Vielma, asistido por la abogada Rafaela Vellanira Gómez Dávila, a favor de la ciudadana Kelly Yohana Camacho Valero antes identificados; en virtud que, “(…) la niña de autos tiene su domicilio en la República de Panama (…) pues el derecho que debe regir las relaciones entre padres o madres con sus hijas, es el domicilio de los hijos (…)”. (Sic) (Subrayado y destacado de la cita).
De lo anterior se evidencia que se trata de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.
Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
Bajo esta premisa, se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:
“El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que:
“(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”.
Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue:
“Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales”.
Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido este como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde estos tengan su residencia habitual. (Vid., sentencia de esta Sala número 00151 del 5 de marzo de 2026).
Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido este último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de este, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011).
El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.
…omissis…
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (…).
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, en sentencia número 2320 de esa misma Sala del 18 de diciembre de 2007, se determinó que:
“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Destacado de la Sala).
Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos. (Cursivas y subrayado de la Sala).
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración (conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna), a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173). Asimismo, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la Ley nacional especial sobre la materia (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar.
Tal como fue indicado anteriormente, uno de los factores determinantes para decidir la jurisdicción es el del domicilio de los niños, niñas y adolescentes; siendo que, de la revisión de las actas de conforman el expediente, se evidencia que la adolescente de autos se encuentra junto a su progenitora en la República de Panamá, considera esta Sala que el principio del interés superior del sujeto objeto de protección, debe prevalecer y ser considerado obligatoriamente por el juez, en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a estos. Así se determina.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción frente al juez extranjero, para conocer de la solicitud de “EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD” interpuesta por el ciudadano Geovanni Antonio Picon Vielma, a favor de la ciudadana Kelly Yohana Camacho Valero, ambas partes ya identificadas. (Vid., sentencia de esta Sala número 00762 del 2 de octubre de 2025).
En virtud de tal declaratoria, se confirma en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, en fecha 28 de enero de 2026. Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de “EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD”, interpuesta por el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, asistido por la abogada Rafaela Vellanira Gómez Dávila, a favor de la ciudadana KELLY YOHANA CAMACHO VALERO, ya identificados.
2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada el 28 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente,
JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ
Suplente
El Vicepresidente,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
El Magistrado – Ponente,
LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Suplente
Suplente
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA
En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil veintiséis,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00391.
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA