Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, eleva consulta de sentencia del 12.11.2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de la demanda por solicitud de fijación de manutención interpuesta por la ciudadana Ana Neptabeck Escobar Herrera contra el ciudadano Eduardo José Hortelano Serrano.. Caracas, cuatro (4) de junio dos mil veintiséis 2026 216º y 167º El Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, adjunto al oficio identificado con el alfanumérico OFO-PC03-2026-000007 de fecha 18 de febrero de 2026, recibido el 20 de abril del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado en letras y números SUP-R-2026-000001, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el que se tramitaba el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer y decidir la demanda de “FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”, incoada por la abogada Hyrvic Quintero Parada, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO..."
Caracas, cuatro (4) de junio dos mil veintiséis 2026
216º y 167º
El Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, adjunto al oficio identificado con el alfanumérico OFO-PC03-2026-000007 de fecha 18 de febrero de 2026, recibido el 20 de abril del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado en letras y números SUP-R-2026-000001, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el que se tramitaba el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer y decidir la demanda de “FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”, incoada por la abogada Hyrvic Quintero Parada, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa solicitud que ante esa Fiscalía efectuó la ciudadana ANA NEPTABECK ESCOBAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.795.838, en su condición de progenitora, quien ejerce la custodia de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ HORTELANO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.566.171.
Las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Sala a los fines de sustanciar y decidir la regulación de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. Dicho trámite procesal deviene de la decisión de fecha 18 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal remitente, mediante la cual se abstuvo de continuar el trámite de la referida apelación, al estimar que la vía procedimental idónea para resolver la controversia sobre la falta de jurisdicción es la mencionada regulación.
En fecha 4 de mayo de 2026, conforme a lo acordado en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González.
En fecha 12 de mayo de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez.
Realizado el estudio de las actas del expediente, esta Máxima Instancia observa que la parte accionante en el libelo que inició la presente causa, incoada en fecha 28 de mayo de 2025, aseveró lo siguiente:
Relató, que ante esa Fiscalía concurrió la ciudadana Ana Neptabeck Escobar Herrera “…domiciliada en la Urbanización La Goajira calle B Casa N° 09, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa (…) quien expuso que de una relación con el ciudadano: EDUARDO JOSÉ HORTELANO SERRANO (…) domiciliado en Urbanización Villa Ortiga mirador 2 (…) Parroquia Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa (…) fue procreada la niña (…) [cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], de (10) años de edad, la cual se encuentran (sic) bajo la custodia de la madre quien solicit[ó] la obligación de manutención por la cantidad de ochocientos dólares (800$) mensuales…” (Mayúsculas y destacado de la cita. Interpolados de esta Sala).
Explicó, que la exigibilidad de la manutención implica la concreción de “…tres requisitos: en primer lugar, debe haber una necesidad en el acreedor; en segundo lugar una posibilidad en el deudor que debe darlos, y por último un parentesco entre ambos…”.
Que “…se puede verificar la presencia de los mencionados requisitos, es decir, la necesidad de la niña (…) [cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] de que su progenitor cumpla con su deber de suministrarles (sic) la manutención necesaria. El deber de colaborar con dichos gastos es de carácter constitucional y el ciudadano: EDUARDO JOSÉ HORTELANO SERRANO, se encuentra en la posibilidad de suministrar manutención requerida, debido a que el mismo se desempeña como Agr[ó]nomo…” (Mayúsculas y destacado del texto. Interpolados de esta Sala).
Fundamentó su pretensión en “…el artículo 177 parágrafo primero, literales (sic) ‘d’, 27, 365 (…) 385, 386 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) y artículos 456 y siguientes…” eiusdem.
Que “…demand[ó] formalmente por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano EDUARDO JOS[é] HORTELANO SERRANO, plenamente identificado, para que establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de su hija (…) o en su defecto sea condenado a ello (…) y [se] fije en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (76.192,00 Bs) MENSUALES O EQUIVALENTES A OCHOCIENTOS (…) DÓLARES AMERICANOS (800$) anclados a la tasa de cambio del día del Banco Central de Venezuela (…). Así pues, también se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, ropa, zapatos y regalos de diciembre, útiles y uniformes escolares, actividades recreativas…” (Mayúsculas y destacado del original. Interpolados de esta Máxima Instancia).
Ahora bien, el 1° de octubre 2025, el abogado Francisco Miguel Baptista Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 24.299, ejerciendo la representación judicial de la ciudadana Ana Neptabeck Escobar Herrera, ya identificada, consignó en el expediente el escrito de promoción de pruebas en el que, entre otras cosas, afirmó que la niña de autos cursaba estudios en el “…Colegio Nuestra Señora de Guadalupe de la ciudad de Navalmoral de la Mata, provincia de Cáceres, España…”, incorporando al expediente copias fotostáticas de comprobantes de pago efectuados, encontrándose en curso la presente causa, a dicha Institución Educativa en beneficio de la niña de autos.
Asimismo, el accionado alegó en su escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas y en las sesiones de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación del presente proceso “LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL”, señalando “…la falta de jurisdicción…”, por cuanto consideró que la parte demandante “…omitió presentar la Constancia de Residencia de la niña [cuyo nombre se prescinde de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], para el momento de la introducción de la demanda, documento que [a su decir] resulta fundamental para determinar la competencia territorial del Tribunal”; además, consignó como medio probatorio copias simples de comprobantes de pago realizados “…a la Unidad Educativa Gral. Francisco de Miranda (…) [dirigidos a demostrar] que [su] persona (…) pagó hasta el mes de julio de 2025 la colegiatura de [su] identificada hija…”, en los que se observa que la ubicación de esa Institución Académica se encuentra en el territorio nacional (folio 121 de la segunda pieza del expediente principal) (Mayúsculas y destacado de la cita. Interpolados de esta Máxima Instancia).
En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el tema referido a la jurisdicción, ORDENA oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe sobre el movimiento migratorio de la ciudadana ANA NEPTABECK ESCOBAR HERRERA, ya identificada y de la niña (cuya identificación se omite, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines consiguientes, en el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se identificará a la niña vinculada a la causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente- Ponente,
JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ
Suplente
El Vicepresidente,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
Suplente
El Magistrado,
LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Suplente
La Secretaria,
CHADIA FERMINPEÑA
En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil veintiséis, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 003.