Sala Político AdministrativaDerecho Político AdministrativaSentencia

Sentencia Nº 00378 - Sala Político Administrativa

Fecha de Sentencia4 de junio de 2026
Magistrado PonenteJaime Jesús Báez Jiménez
N° de Expediente2025-0316
N° de Sentencia00378

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Pepsico Alimentos S.C.A. interpone recurso de regulación de jurisdicción en virtud del auto de fecha 30.6.2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la demanda por disfrute y cobro de vacaciones, bono vacacional y post vacacional interpuesta por los ciudadanos José Anibal Andrade Pérez, Coromoto Marquez Marcia, Angelia María Moilna Uzcategui, Cesar Edurdo Bandres Rojas, Héctor Alexander Parra, Leonardo José Nieves Flores, Ángel Amalio Pérez Rondón, Rafael Armando Acosta Peña, Damary Bethzabe Bandres Rojas, Carlos José González Blanco, Luis Eduardo Miranda Castillo, Nestor Jhoan Díaz Matos, Yurimari Yldegalda Batista Nuñez, Rosa Crsitina Hernández Ochoa, Merlin Coromoto Arrieta Pérez, Edgar José Jimenez Carreño, Rosalino Torres, Jovanny José González Aquino y Mariela Coromoto Bolívar de Castillo contra la empresa recurrente.. Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ Exp. Nro. 2025-0316 Mediante oficio Nro. 1.250-2025, de fecha 8 de julio de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 15 del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió el expediente identificado con el Nro. DP11-L-2024-000267, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo de la demanda por cobro y “disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2010, así como el correspondiente Bono Vacacional y Post-vacacional”, conforme a los dispuesto en la Convención Colectiva 2022-2024, interpuesta por la abogada Milagro del Carmen Meneses Flores,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 74.373, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ANÍBAL ANDRADE PÉREZ, MARCIA COROMOTO MÁRQUEZ, ARGELIA MARÍA MOLINA UZCÁTEGUI, CÉSAR EDUARDO BANDRES ROJAS, HÉCTOR ALEXANDER PARRAS, LEONARDO JOSÉ NIEVES FLORES, ÁNGEL AMALIO PÉREZ RONDÓN, RAFAEL ARMANDO ACOSTA PEÑA, DAMARY BETHZABE BANDRES ROJAS, CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BLANCO, LUIS EDUARDO MIRANDA CASTILLO, NÉSTOR JHOAN DÍAZ..."

Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ

Exp. Nro. 2025-0316

Mediante oficio Nro. 1.250-2025, de fecha 8 de julio de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 15 del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió el expediente identificado con el Nro. DP11-L-2024-000267, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo de la demanda por cobro y “disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2010, así como el correspondiente Bono Vacacional y Post-vacacional”, conforme a los dispuesto en la Convención Colectiva 2022-2024, interpuesta por la abogada Milagro del Carmen Meneses Flores,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 74.373, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ANÍBAL ANDRADE PÉREZ, MARCIA COROMOTO MÁRQUEZ, ARGELIA MARÍA MOLINA UZCÁTEGUI, CÉSAR EDUARDO BANDRES ROJAS, HÉCTOR ALEXANDER PARRAS, LEONARDO JOSÉ NIEVES FLORES, ÁNGEL AMALIO PÉREZ RONDÓN, RAFAEL ARMANDO ACOSTA PEÑA, DAMARY BETHZABE BANDRES ROJAS, CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BLANCO, LUIS EDUARDO MIRANDA CASTILLO, NÉSTOR JHOAN DÍAZ MATOS, YURIMARI YLDEGALDA BAPTISTA NÚÑEZ, ROSA CRISTINA HERNÁNDEZ OCHOA, MERLIN COROMOTO ARRIETA PÉREZ, EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ CARREÑO, ROSALIO TORRES, JOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ AQUINO y MARIELA COROMOTO BOLÍVAR DE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.183.461, V14.183.830, V-14.268.878,V-14.436.424, V-14.470.676, V-15.037.447, V-15.220.966, V-15.490.451, V-15.650.759, V-17.246.110, V-17.366.827, V-18.710.042, V-6.336.931, V-6.846.188, V-7.222.510, V-8.175.889, V-8.735.161, V-8.811.088 y V-9.889.625, respectivamente, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el Nro. 40, tomo 147-A, de fecha 23 de julio de 2007.

La remisión se debió a la “apelación” ejercida en fecha 30 de junio de 2025, por la parte demandada, la cual fue remitida a esta Sala para ser conocida como un recurso de regulación de jurisdicción, ya que es el único medio para impugnar la decisión recurrida, todo ello, en virtud de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en esa misma fecha, mediante la cual declaró que “…el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer, tramitar y decir la presente causa…”.

En fecha 6 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

El 18 de noviembre de 2025, la abogada Lourdes Gabriela Rondón Chuello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 304.982, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, consignó escrito de fundamentación del recurso de regulación de jurisdicción ejercido.

El día 5 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición al recurso de regulación de jurisdicción ejercido en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2026, se dejó constancia que en reunión de Sala Plena, de fecha 4 de mayo del mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la entonces vigente para el momento Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González. En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez.

Mediante diligencia consignada el 14 de mayo de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a pronunciarse sobre la regulación de jurisdicción planteada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, la abogada Milagro del Carmen Meneses Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Aníbal Andrade Pérez, Marcia Coromoto Márquez, Argelia María Molina Uzcátegui, César Eduardo Bandres Rojas, Héctor Alexander Parras, Leonardo José Nieves Flores, Ángel Amalio Pérez Rondón, Rafael Armando Acosta Peña, Damary Bethzabe Bandres Rojas, Carlos José González Blanco, Luis Eduardo Miranda Castillo, Néstor Jhoan Díaz Matos, Yurimari Yldegalda Baptista Núñez, Rosa Cristina Hernández Ochoa, Merlin Coromoto Arrieta Pérez, Edgar José Jiménez Carreño, Rosalio Torres, Jovanny José González Aquino y Mariela Coromoto Bolívar de Castillo, interpuso demanda por cobro y “disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2010, así como el correspondiente Bono Vacacional y Post-vacacional” conforme a los dispuesto en la Convención Colectiva 2022-2024, contra la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.C.A., todos identificados, con fundamento en lo siguiente:

Relató que, en cuanto a las vacaciones colectivas “…en el año 2010, la empresa mediante un comunicado de fecha 12 de Julio de 2010, les anuncia a sus trabajadores unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal de planta Santa Cruz de Aragua, entre jueves 15 y el miércoles 28 de Julio de ese año, ambos días inclusive”.

Manifestó, que “…la empresa utilizando una serie de argumentos entre ellos sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas y el incremento de los costos operativos, hechos o situaciones que jamás fueron expuestas a los trabajadores o el órgano administrativo del trabajo, para [que] pudieran Aordar (sic), autorizar y otorgar vacaciones colectivas, decisión que a todas luces fue evidentemente ilegal, por cuanto violentaba el derecho al trabajador a disfrutar su descanso anual en la oportunidad que por Ley le correspondía y conforme estaba pactado, de manera individual según los dispuesto en la convención colectiva” (Interpolado de la Sala).

Indicó, que sus mandatarios “…solicitaron ante la Inspectoría de Trabajo con sede en Cagua, pronunciamiento con relación a tales vacaciones colectivas y a tal efecto emitió Providencia Administrativa N° 00259-200, de fecha 14/07/2010, así mismo solicitaron que se practicara una Inspección especial por ante la sede de la empresa en Santa Cruz, la cual se realizó el día 19/07/2010, a las 3:30 pm, para dejar constancia que la empresa había utilizado el irrito (sic) argumento para sacar dos líneas de producción y trasladarla a otra planta, así como del incumplimiento de la providencia administrativa que ordenaba el reinicio inmediato de actividades, de fecha 14 de Julio de 2010, en la cual se negaban las referidas vacaciones colectivas”.

Agregó, que la Inspectoría del Trabajo “…orden[ó] nuevamente Inspección Especial en fecha 23/07/2010, con el objeto de dejar constancia del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00259-200, de fecha 14/07/2010, la cual ordenó el reinicio de actividades productivas. En la referida inspección se [observó], que la empresa se mantenía sin actividad y del incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cagüa (sic). Por lo que lo[s] trabajadores se mantuvieron en el estacionamiento de la empresa cumpliendo con su horario de trabajo de acuerdo a sus turnos rotativos” (Interpolados de esta Sala).

Añadió, que “…existiendo un convenio entre las partes, regido por la Convención Colectiva, era necesario un pacto en contrario a la convención suscrito por ambas partes que pudiera dar lugar a una[s] vacaciones colectivas, el cual nunca existió…” (Subrayado y resaltado de la cita. Interpolado de la Sala).

Señaló, que “…la empresa otorgó unas supuestas vacaciones colectivas, de manera ilegal e inconsulta con sus trabajadores, desencadenando esto en una Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, que señal[ó] que las mismas son ilegales y orden[ó] el reinicio de actividades productivas, a lo que la empresa hizo caso omiso, incurriendo en desacato a la autoridad. Esto es equivalente a afirmar, que dicho período de vacaciones colectivas no se podría imputar a cada trabajador y expondría al patrono a repetir el pago, tal como lo establece el artículo 226 de la Ley anterior, y el 197 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente” (Interpolados de la Sala).

Fundamentó la demanda en las cláusulas 45 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010, en los artículos 191 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo dispuesto en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, y en las Cláusulas 55, 56 y 57 de la Convención Colectiva para los años 2022-2024.

Explicó, que el beneficio de disfrute y pago de vacaciones correspondiente al año 2010 “…acordados por los tribunales laborales y ratificados y ampliados por los tribunales superiores del trabajo, hoy reclamado por [sus] mandantes fue[ron] acordada[s] con base a una tabla de salarios distinta a la actual y bajo el amparo de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento que se dictaron las respectivas sentencias (…) [y que] actualmente se encuentra vigente una nueva convención colectiva correspondiente a los años 2022-2024 (…) establece una mejor escala de salarios con aumentos semestrales, acordes a la antigüedad y cargo desempeñado por el trabajador, y en cuanto a las vacaciones mantiene que el salario para cancelar las mismas es el salario devengado por el trabajador durante las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de disfrute efectivo de la vacación anual, al igual que mejora el número de días en cuanto al pago del bono vacacional y las cantidades establecidas en cuanto al pago del bono post-vacacional, lo cual debe ser considerado con base al principio Indubio pro operario, por ser la norma que más favorece al trabajador al momento, no solo de hacer los cálculos para realizar el presente reclamo judicial, sino a la hora de dictar sentencia, según se desprende de sus cláusulas 55, 56 y 57…” (Mayúsculas y destacados del original. Interpolados de esta Sala).

Que “…en virtud que [sus] mandantes no disfrutaron el periodo vacacional correspondiente al año 2010, y con base a ello la entidad de trabajo está obligada [a] concederlas con su respectiva remuneración y considerar como base de cálculo el salario normal percibido por [sus] representados durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo de dicho periodo vacacional, con sus respectivos beneficios convencionales relativos al bono vacacional y bono postvacacional …” (Interpolados de esta Sala).

Requirió, “…a la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A (…) convenga en pagar o sea condenada (…) a conceder el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes al año 2010, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva 2022-2024 y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales en su totalidad suman la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 231.910,87). De igual forma, sea condenada a pagar las costas del presente proceso, las cuales solicit[ó] que no sean inferiores al 30% del valor de lo litigado” (Mayúsculas y destacados de la cita. Interpolado de la Sala.).

Mediante auto de fecha 25 de septiembre 2024, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se abstuvo de admitir la demanda, y ordenó las correcciones referentes al domicilio de los demandantes, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que constara en autos la notificación correspondiente.

El 2 de octubre de 2024, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de citación dirigida a la abogada Milagros del Carmen Meneses Flores, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes.

En fecha 4 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó el escrito de subsanación del libelo de la demanda, requerido el 25 de septiembre de ese año.

Por auto del 8 de octubre 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad de trabajo Pepsico Alimentos S.C.A., en la persona de la ciudadana Amanda Viloria (cédula de identidad Nro. V-17.367.620), en su condición de Gerente de Recursos Humanos y, en esa misma fecha, se libró el cartel correspondiente.

El día 17 de octubre de 2024, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada.

El 21 de octubre de 2024, el a quo dejó sentado que la notificación fue efectivamente realizada y se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar.

En fecha 6 de noviembre de 2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, consignaron pruebas y, conjuntamente, consideraron necesaria la prolongación de dicho acto para el martes 3 de diciembre de 2024, a las nueve de la mañana (9:00 am).

En esa misma oportunidad (6 de noviembre de 2024), la abogada Liliana García Viloria inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 171.641, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, consignó escrito solicitando que se dictara un despacho saneador.

Luego de sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de marzo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, negó la solicitud de despacho saneador, dejó constancia de no haberse logrado la mediación, y procedió a remitir el expediente al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

En fecha 2 de abril de 2025, la abogada Lourdes Gabriela Rondón Chuello, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del acta de audiencia de fecha 26 de marzo de ese año, “en todo y cuanto no favore[ciera] a [su] representada”; y el 7 del mismo mes y año, consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó la falta de jurisdicción motivado a la existencia de una cláusula arbitral. (Interpolados de la Sala).

Mediante auto del 9 de abril 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, negó la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ese Circuito Judicial.

El 11 de abril de 2025, la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, dejó constancia que, por distribución, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dándose entrada a la misma el 25 del mismo mes y año.

En fecha 9 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, y, a tal efecto, se libraron los oficios Nros. 786/2025 y 787/2025, dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), respectivamente. Igualmente, por auto separado se fijó la  Audiencia de Juicio para el 25 de junio de ese mismo año.

El día 13 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte accionada apeló del auto de fecha 9 de mayo de 2025, relacionado con la admisión de pruebas.

Por auto del 20 de mayo de 2025, se ordenó librar exhorto dirigido a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en La Victoria, como complemento de auto del día 9 del mismo mes y año, y a tal efecto, se libró el oficio Nro. 862/2025.

El 21 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se ordenó distribuir la copias pertinentes a los Juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha 25 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, celebró la Audiencia de Juicio y se fijó la prolongación de la misma para el día 20 de agosto de 2025, a las nueve de la mañana (9:00 am), a los fines de iniciar la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

El día 30 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró que “…no puede alegarse la falta de jurisdicción por exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional dado que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso y correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia, por lo que visto lo anterior resulta forzoso declarar que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer, tramitar y decidir la presente causa…”.

El 3 de julio de 2025, la abogada Mariagracia Mejías Rotundo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 188.308, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, “Apeló” del auto de fecha 30 de junio de ese año, mediante el cual se emite pronunciamiento sobre la solicitud de falta de jurisdicción.

Mediante auto del 4 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la apelación y oyó la misma en un solo efecto; asimismo, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 30 de junio de 2025 (exclusive), fecha en la que se publicó la “Sentencia definitiva”, hasta el día 3 de julio de 2025 (inclusive), fecha en que vence el lapso para interponer los recursos a que hubiere a lugar en contra de la referida decisión y, al respecto, se indicó que transcurrieron tres (3) días de despacho.

En fecha 8 de julio de 2025, se revocó por contrario imperio el auto del día 4 del mismo mes y año, dado que la decisión recurrida es impugnable únicamente a través del recurso de regulación de jurisdicción y, por auto separado, se interpretó que la intención de la parte demandada fue ejercer el recurso de regulación de jurisdicción, por lo que al efecto, se ordenó remitir el expediente a esta Sala, a través del oficio Nro. 1.250-2025.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022) aplicable ratione temporis, y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento sobre la regulación de jurisdicción ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 30 de junio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró que “…el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer, tramitar y decidir la presente causa…”.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.

De las actas que conforman el expediente se evidencia que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa expuesta corresponde al Poder Judicial o, por el contrario, debe decidirse mediante los medios alternativos de resolución de controversias establecidos por la empresa demandada en sus Convenciones Colectivas.

Como se indicó en líneas precedentes, la abogada Milagro del Carmen Meneses Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Aníbal Andrade Pérez, Marcia Coromoto Márquez, Argelia María Molina Uzcátegui, César Eduardo Bandres Rojas, Héctor Alexander Parras, Leonardo José Nieves Flores, Ángel Amalio Pérez Rondón, Rafael Armando Acosta Peña, Damary Bethzabe Bandres Rojas, Carlos José González Blanco, Luis Eduardo Miranda Castillo, Néstor Jhoan Díaz Matos, Yurimari Yldegalda Baptista Núñez, Rosa Cristina Hernández Ochoa, Merlin Coromoto Arrieta Pérez, Edgar José Jiménez Carreño, Rosalio Torres, Jovanny José González Aquino y Mariela Coromoto Bolívar de Castillo, asistidos por la abogada Milagro del Carmen Meneses Flores, interpuso demanda por cobro y “disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2010, así como el correspondiente Bono Vacacional y Post-vacacional”, contra la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.C.A., todos antes identificados, sustentada en la relación laboral que mantienen, y que, a decir de la representante judicial de los demandantes, rigen desde el 15 de mayo de 2006, 24 de marzo de 2010, 14 de noviembre de 2011, 19 de mayo de 2006, 15 de mayo de 2006, 20 de enero de 2009, 1° de marzo de 2006, 17 de noviembre de 2008, 8 de mayo de 2006, 20 de enero de 2009, 19 de marzo de 2007, 19 de mayo de 2006, 4 de octubre de 2007, 10 de marzo de 2005, 19 de junio de 2006, 4 de febrero de 2005, 1° de marzo de 2006, 6 de octubre de 2003 y 19 de mayo de 2006, respectivamente.

Mediante escrito consignado el 7 de abril de 2025, por la ciudadana Lourdes Gabriela Rondón Chuello, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, asistida por la abogada Martha Zambrano, ya identificadas, alegó, entre otras cosas, la falta de jurisdicción del poder judicial, por cuanto, indicó que “(…) tanto la Convención Colectiva 2007-2010 vigente para el momento del disfrute de las vacaciones colectivas como la Convención Colectiva de Trabajo 2024-2026 vigente al momento de la presentación del [ese] escrito contienen una cláusula sobre MEDIO ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE DIFERENCIAS, contentivas de un procedimiento idéntico al agotamiento de la vía conciliatoria”. (Mayúsculas de la cita. Interpolado de la Sala).

Por decisión de fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró: “…no puede alegarse la falta de jurisdicción por exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional dado que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso y correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia, por lo que visto lo anterior resulta forzoso declarar que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer, tramitar y decidir la presente causa…”.

Ahora bien, observa la Sala que, en el caso bajo estudio, el Tribunal laboral declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción, por cuanto consideró que no puede exigirse a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional dado que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso y correlativamente.

En este sentido, y a efectos de verificar lo indicado por la representación de la parte accionada, en relación a la existencia de “una cláusula sobre MEDIO ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE DIFERENCIAS”, se observa, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que del folio 2 al 48 del cuaderno separado identificado como “ANEXO N 2”, se encuentra inserto en copia simple, un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, Planta Santa Cruz de Aragua 2007-2010, vigente para el período vacacional reclamado por los demandantes, esto es 2010, en la cual no se evidencia la existencia de alguna cláusula relacionada con los referidos medios alternativos de resolución de conflictos.

Aunado a ello, se observa que, según lo alegado por la parte demandada, dichos medios están establecidos en la convención colectiva 2024-2026, entre otras, sin embargo, no se logra verificar dicha cláusula en la convención vigente para el período reclamado; en tal sentido, a criterio de esta Sala, no puede aplicarse con carácter retroactivo una norma sobre hechos que presuntamente nacieron y se causaron catorce años antes (en 2010), a menos que contenga disposiciones expresas que favorezcan al trabajador, lo cual, en el caso concreto de la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, no ocurre si se pretende limitar su vía judicial.

En tal sentido, es oportuno traer a los autos, el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…”.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) señala lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales, morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

1. La justicia social y la solidaridad.

2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…”.

Los artículos previamente transcritos consagran, entre otras cosas, que los derechos laborales son progresivos y si se obligara a los trabajadores a retroceder y someterse a un arbitraje o conciliación privada obligatoria por un hecho del año 2010 basándose en un contrato del año 2024, se estaría aplicando la norma de manera regresiva, restringiendo el libre y directo acceso a los órganos de administración de justicia.

En tal sentido, al no apreciarse en la Convención Colectiva 2007-2010, vigente para el período vacacional reclamado, la cláusula que establece los medios de resolución de conflicto para dirimir las diferencias que pudieran surgir en relación con la aplicación de dicha convención, esta Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte accionada.

En virtud de lo anterior, se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

Se condena en costas a la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A., de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia Jurisdiccional precisar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo, en consecuencia, a dictar la Resolución Nro. 2021-0011, de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal, con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos, en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., en fecha 3 de julio de 2025.

2.- Que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta por la abogada Milagro del Carmen Meneses Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ANÍBAL ANDRADE PÉREZ, MARCIA COROMOTO MÁRQUEZ, ARGELIA MARÍA MOLINA UZCÁTEGUI, CÉSAR EDUARDO BANDRES ROJAS, HÉCTOR ALEXANDER PARRAS, LEONARDO JOSÉ NIEVES FLORES, ÁNGEL AMALIO PÉREZ RONDÓN, RAFAEL ARMANDO ACOSTA PEÑA, DAMARY BETHZABE BANDRES ROJAS, CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BLANCO, LUIS EDUARDO MIRANDA CASTILLO, NÉSTOR JHOAN DÍAZ MATOS, YURIMARI YLDEGALDA BAPTISTA NÚÑEZ, ROSA CRISTINA HERNÁNDEZ OCHOA, MERLIN COROMOTO ARRIETA PÉREZ, EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ CARREÑO, ROSALIO TORRES, JOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ AQUINO y MARIELA COROMOTO BOLÍVAR DE CASTILLO, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, todos identificados.

3.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

4.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Presidente –Ponente,

JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ

Suplente

El Vicepresidente,

JUAN PABLO TORRES DELGADO

Magistrado,

LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ

Suplente

Suplente

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil veintiséis,

se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00378.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA