Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, eleva consulta de sentencia del 2.3.2026, con motivo de la demanda por acoso laboral sistemático, hostigamiento continuado, discriminación laboral y reclamo por indemnización de daño moral y psicológico interpuesta por la ciudadana Yumari Lisbeth Silva Parra contra la sociedad civil Universidad Yacambú y solidariamente contra los ciudadanos Miguel Castañeda, Iván Álvarez y Danny Túa.. Magistrado Ponente: JUAN PABLO TORRES DELGADO Exp. Nro. 2026-0242 Mediante oficio signado con el alfanumérico KP02-L-2026-000104 del 10 de marzo de 2026, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, remitió el expediente contentivo de la “demanda por acoso laboral sistemático (mobbing), hostigamiento continuado, discriminación laboral y reclamo por indemnización de daño moral y psicológico” incoado por la ciudadana YUMARI LISBETH SILVA PARRA, titular de la cédula de identidad V-12.881.795, asistida por los abogados Dayergis Yoanney Sivida Freites y José Domingo Salas Torres, inscritos en el INPREABOGADO números 199.829 y 199."
Magistrado Ponente: JUAN PABLO TORRES DELGADO
Exp. Nro. 2026-0242
Mediante oficio signado con el alfanumérico KP02-L-2026-000104 del 10 de marzo de 2026, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, remitió el expediente contentivo de la “demanda por acoso laboral sistemático (mobbing), hostigamiento continuado, discriminación laboral y reclamo por indemnización de daño moral y psicológico” incoado por la ciudadana YUMARI LISBETH SILVA PARRA, titular de la cédula de identidad V-12.881.795, asistida por los abogados Dayergis Yoanney Sivida Freites y José Domingo Salas Torres, inscritos en el INPREABOGADO números 199.829 y 199.853, respectivamente, contra la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, registrada en la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de mayo de 1984, bajo el número 4, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo noveno, con el Registro de Información Fiscal J-08515699-2 y solidariamente contra los ciudadanos Miguel Castañeda, Iván Álvarez y Danny Túa, en el carácter de Jefe de Planta, Supervisor de Servicios Generales y Supervisor de Campus II, respectivamente, sin identificación en autos.
La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 2 de marzo de 2026, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el “(…) conocimiento corresponde a Inpsasel (…)”.
El 15 de abril de 2026, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, fue designado Ponente el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de decidir la aludida consulta.
Por auto del 13 de mayo de 2026, se dejó constancia que en fecha 4 de mayo de 2026, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González.
En esa misma fecha (13 de mayo de 2026), se reasignó la Ponencia al Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 2 de marzo de 2026, la ciudadana Yumari Libesth Silva Parra, asistida por los abogados Dayergis Yoanney Sivida Freites y José Domingo Salas Torres, antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Lara, Barquisimeto, “demanda por acoso laboral sistemático (mobbing), hostigamiento continuado, discriminación laboral y reclamo por indemnización de daño moral y psicológico”, contra la sociedad civil Universidad Yacambú y solidariamente contra los ciudadanos Miguel Castañeda, Iván Álvarez y Danny Túa, en el carácter de Jefe de Planta, Supervisor de Servicios Generales y Supervisor de Campus II, respectivamente; con fundamento en los siguientes alegatos:
Indicó que “(…) labor[ó] desde el 04 de octubre de 2005, acumulando más de 20 años de servicio continuo. Desde el año 2021 [ha] sido víctima de un patrón sistemático, progresivo y deliberado de hostigamiento. (…) Se trata de una conducta estructurada de persecución laboral. Las actuaciones por los ciudadanos MIGUEL CASTEÑEDA, IVÁN ALVAREZ y DANNY TÚA no constituyen hechos aislados ni actos disciplinarios legítimos dentro de la potestad patronal”. (Mayúsculas y negrillas de la cita) (Agregados de la Sala).
Manifestó, que “(…) Desde el año 2021, [ha] sido objeto de amonestaciones constantes, desproporcionadas y carentes de sustento legal, las cuales no obedecen a falta graves ni a incumplimientos verificables”. (Interpolado de la Sala).
Arguyó, que “(…) tal conducta constituye un ejercicio abusivo del poder disciplinario patronal, prohibido por el principio de buena fe laboral y por el artículo 80 de la LOTTT, que el acoso y el trato vejatorio”. (Sic) (Mayúscula del original)
Señaló, que “(…) en fecha 18-08-2021 fue iniciado ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pio Tamayo’ (…) solicitud de despido justificado. Sin embargo, dicho procedimiento: No prosperó en sede administrativa. Fue utilizado como mecanismo de presión psicológica. Constituyó un acto intimidatorio orientada a generar temor e inseguridad laboral”.
Indicó, que “(…) [ha] sido objeto de traslados injustificados de [su] lugar habitual de trabajo, sin motivación objetiva ni necesidad organizativa real. Dichos traslados [le] han causado alteraciones dl (sic) entorno laboral rompiendo con [su] estabilidad organizativa, generaron afectación emocional constituyeron una desmejora indirecta (…) el traslado es como un castigo encubierto constituyéndose en una forma clásica de acoso laboral institucional”. (Corchetes de la Sala).
Argumentó, que “(…) A pesar de contar con mayor antigüedad (desde 2005), [ha] sido excluida sistemáticamente de bonificaciones otorgadas a trabajadores con menor tiempo de servicio. Ello evidencia se configure como discriminación salarial hacia [su] persona, [y] violación del principio de igualdad”. (Interpolados de esta decisión).
Cuestionó, que “(…) los ciudadanos demandados han difundido entre los compañeros de trabajo insinuaciones sobre un supuesto ‘desequilibrio mental’ de [su] persona. Esta situación [le] ha afectado psicológicamente y emocionalmente porque lesiona [su] honor, [su] reputación, vulnera su dignidad como trabajadora y mujer, problemas de autoestima que [le] ha generado aislamiento y desconfianza social laboral”. (Corchetes de la Sala).
Aludió, que “(…) El conjunto de actuaciones descritas revela una estrategia orientada a forzar la renuncia de [su] persona como trabajadora mediante degaste emocional”. (Agregado de este fallo).
Fundamentó la demanda en que la relación de trabajo se encuentra amparada por un marco constitucional protector de los derechos laborales estipulados en los artículos 46, 87, 89 y 93 de la carta magna. Asimismo señaló que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el eje normativo de las relaciones laborales y en sus artículos 156 establece las condiciones dignas del trabajo y el 164 prohíbe el acoso laboral. Además advirtió que Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), garantiza las condiciones de trabajo seguras y propicias para los trabajadores, y al respecto en su artículo 56 numeral 5 de la ley en comento prevé como deber de los empleadores abstenerse de situaciones de acoso a los trabajadores y las trabajadoras. Además, resaltó que están consagrados los conceptos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia laboral, en el artículo 19 numerales 1, 2 y 11, y artículos 53, 54 y 63, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Igualmente arguyó que “(…) el trabajador que haya sido víctima de acoso laboral está facultado para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con fundamento en el régimen de responsabilidad civil previsto en el Código Civil”. (Negrillas del original).
Invocó, que “(…) el artículo 1.185 del Código Civil consagra el principio general de no dañar a otro (alterum non laedere), así como el artículo 1.196, relativo a la reparación del daño moral”.
Por último, solicitó que se declare la configuración de la conducta de acoso laboral (mobbing), la responsabilidad solidaria de los demandados en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente acción, “se condene a la parte demandada el pago de una indemnización por concepto de daño moral, la cual estimó en la cantidad equivalente a ciento cincuenta (150) salarios integrales”, que se ordene la restitución inmediata de las condiciones de trabajo y cese cualquier acto de hostigamiento y desmejora, se condene en costas a la parte demandada.
En fecha 2 de marzo de 2026, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, recibió la demanda por acoso laboral sistemático (Mobbing), hostigamiento continuado, discriminación laboral y reclamo de indemnización por daño moral y psicológico, y ordenó “(…) su revisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión”.
En esa misma oportunidad (2 de marzo de 2026), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, declaró “(…) PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales laborales para conocer la solicitud de reclamación POR ACOSO LABORAL SISTEMÁTICO, HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, DISCRIMINACIÓN LABORAL Y RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO (…) ya que su conocimiento corresponde a Inpsasel”, bajo la siguiente motivación:
“Omissis
Artículo 156 LOTTT. El Trabajo se llevara a cabo en condiciones dignas y seguras que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a los derechos humanos…
Aunado a la expresado en el art 53 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de su y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:…..7.- Denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cualquier violación a las condiciones y medio ambiente de trabajo, cuando el hecho lo requiera o cuando el empleador o empleadora no corrija oportunamente las deficiencias anunciadas…
Se desprende del precepto legal parcialmente transcrito que el legislador es categórico al afirmar la competencia en el organismo Inpsasel donde se debe efectuar la denuncia de las causas de Acoso, hostigamiento, que es el caso in comento.
Visto lo expresado en el artículo citado, este Juzgado debe declarar su falta de Jurisdicción y DECLARAR COMPETENTE a INPSASEL de la jurisdicción correspondiente. ASÍ SE DECLARA”. (Sic) (Mayúsculas de la decisión).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
En fecha 2 de marzo de 2026, la ciudadana Yumari Lisbeth Silva Parra, asistida por los abogados Dayergis Yoanney Sivida Freites y José Domingo Salas Torres, antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción, Distribución y Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Lara, Barquisimeto, “demanda de por acoso laboral sistemático (mobbing), hostigamiento continuado, discriminación laboral y reclamo por indemnización de daño moral y psicológico”, contra la sociedad civil Universidad Yacambú y, solidariamente, contra los ciudadanos Miguel Castañeda, Iván Álvarez y Danny Túa, por considerar que fue “víctima de un patrón sistemático, progresivo y deliberado de hostigamiento” en la relación de trabajo.
Por decisión de esa misma fecha (2 de marzo de 2026), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, declaró “(…) PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales laborales para conocer la solicitud de reclamación POR ACOSO LABORAL SISTEMÁTICO, HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, DISCRIMINACIÓN LABORAL Y RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO (…) ya que su conocimiento corresponde a Inpsasel, según lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
De la revisión del libelo, se advierte que la pretensión de la accionante se circunscribe a determinar la configuración de un supuesto acoso sistemático (Mobbing), hostigamiento continuado, discriminación laboral, y en consecuencia la indemnización de un daño moral y psicológico.
Al respecto debe traerse a colación que en el Título II Organización del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo del Capítulo III De los Entes de Gestión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), dispone lo siguiente:
“Artículo 18
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…omissis…)
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, tenemos que en el Título III De la Participación y el Control Social del Capítulo I relativo a los Derechos y Deberes de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 53 numeral 7 de la Ley in comento, dispone que tendrá derecho a:
“7. Denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cualquier violación a las condiciones y medio ambiente de trabajo, cuando el hecho lo requiera o en todo caso en que el empleador o empleadora no corrija oportunamente las deficiencias denunciadas”. (Resaltado de esta decisión).
En este sentido, se aprecia que en el ordenamiento jurídico para la atención judicial al hecho social del trabajo y para los trabajadores, se estableció una institución con capacidad científica, tecnológica y médica para tratar ese tipo de asuntos; que es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), llamado por Ley para hacer las investigaciones correspondientes, el cual tiene establecido legalmente los elementos e instrumentos propios para atender los reclamos de los trabajadores y poder demostrar los hechos objeto de examen técnico; que dicho órgano es el encargado de hacer los de estudios, quien a través de sus expertos y peritos médicos especializados, debe realizar la averiguación respectiva en la entidad de trabajo, para establecer los hechos sobre los cuales se sustenta la petición que se demanda, y que el trabajador o trabajadora afectado tiene la potestad y obligación de manifestar el hecho que acontece, tal como lo estipula el marco normativo laboral, para así el instituto encargado darle trato y certificar la existencia o no del mismo. (Vid sentencia de la Sala de Casación Social número 0147 de fecha 9 de marzo de 2017).
En orden a lo anterior, la pretensión incoada relativa a que se declare la configuración de la conducta de acoso laboral (mobbing), la responsabilidad solidaria de los demandados en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente acción, se condene a la parte demandada el pago de una indemnización por concepto de daño moral, debe ser tramitada ante la Administración pública, por órgano, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se determina.
Vista las consideraciones de hecho y derecho expuestas, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la “demanda de por acoso laboral sistemático (mobbing), hostigamiento continuado, discriminación laboral y reclamo por indemnización de daño moral y psicológico”, interpuesta por la ciudadana Yumari Lisbeth Silva Parra, asistida por los abogados Dayergis Yoanney Sivida Freites y José Domingo Salas Torres, antes identificados, contra la sociedad civil Universidad Yacambú y solidariamente contra los ciudadanos Miguel Castañeda, Iván Álvarez y Danny Túa, en el carácter de Jefe de Planta, Supervisor de Servicios Generales y Supervisor de Campus II, respectivamente. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos, la decisión sometida a consulta, dictada el 2 de marzo de 2026, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “demanda de por acoso laboral sistemático (mobbing), hostigamiento continuado, discriminación laboral y reclamo por indemnización de daño moral y psicológico”, interpuesta por la ciudadana YUMARI LIBESTH SILVA PARRA, asistida por los abogados Dayergis Yoanney Sivida Freites y José Domingo Salas Torres, contra la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ y solidariamente por los ciudadanos Miguel Castañeda, Iván Álvarez y Danny Túa, en el carácter de Jefe de Planta, Supervisor de Servicios Generales y Supervisor de Campus II, respectivamente, sin identificación en autos.
En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 2 de marzo de 2026, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente,
JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ
Suplente
El Vicepresidente–Ponente,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
Suplente
El Magistrado,
LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Suplente
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA
En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil veintiséis,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00386.
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA