Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental, declina competencia con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Rafael Ramón Piña Rodríguez contra la Ordenanza del Año XXXIII, de la Gaceta Municipal Nº 2, Extraordinaria Nº 103, Sesión Ordinaria Nº 22, de fecha 10 de junio de 2025, Acuerdo Nº 0007, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.. Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ Exp. Nro. 2026-0312 Mediante oficio Nro. JNCARCO/951/2015 de fecha 2 de octubre de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2026, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano, RAFAEL RAMÓN PIÑA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.118.087, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el (INPREABOGADO) Nro. 158.403, actuando en su propio nombre y representación, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la impugnación de la ordenanza del año XXXV, de la Gaceta Municipal Nro. 2, Extraordinario Nro. 103, Sesión Ordinaria Nro. 22, de fecha 10 de junio de 2025, Acuerdo Nro. 0007. Dicha remisión se efectuó con ocasión de la sentencia Nro."
Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ
Exp. Nro. 2026-0312
Mediante oficio Nro. JNCARCO/951/2015 de fecha 2 de octubre de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2026, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano, RAFAEL RAMÓN PIÑA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.118.087, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el (INPREABOGADO) Nro. 158.403, actuando en su propio nombre y representación, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la impugnación de la ordenanza del año XXXV, de la Gaceta Municipal Nro. 2, Extraordinario Nro. 103, Sesión Ordinaria Nro. 22, de fecha 10 de junio de 2025, Acuerdo Nro. 0007.
Dicha remisión se efectuó con ocasión de la sentencia Nro. 384, proferida por el referido Juzgado en fecha 6 de agosto de 2025, mediante la cual declaró “…PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por el abogado RAFAEL RAMÓN PIÑA RODRÍGUEZ, (…) contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud a la impugnación de la ordenanza del año XXXIII, (sic) de la Gaceta Municipal N°2, extraordinaria Nº 103, Sesión Ordinaria Nº 22, de fecha 10 de junio de 2025, Acuerdo Nº 0007. SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2025. TERCERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político (sic) del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia…” (Mayúsculas, destacado y subrayado del texto original).
En fecha 4 de mayo de 2026, conforme a lo acordado en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González.
En fecha 12 de mayo de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez, a los fines de decidir el conflicto negativo de competencia.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa este Máximo Tribunal a decidir el asunto planteado con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado el día 25 de junio de 2025, el abogado Rafael Ramón Piña Rodríguez, ut supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) contra la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Cabimas del estado Zulia con base a los siguientes fundamentos:
Indicó que, “…[procedió] a impugnar el Acto Administrativo que se realizó el día Martes (10) de junio de 2025, de la Sesión Ordinaria N° 22 [número] 007 Gaceta municipal N° 02 Extraordinaria 103, efectuada por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia y su respectivo Acuerdo publicado en la Gaceta Municipal…” (Interpolado de la Sala).
Señaló que, “…por la actitud asumida de algunos concejales: Rolando Dervis, Nieves Peña, Marvin José Nava Jaime, Ángel Rafael Jesús Mata Rey, Elisa María García Querales, todos ellos principales [e] incorporaron a un concejal suplente: Borjas Miranda Jorvin Alberto…” (Interpolado de la Sala).
Denunció que, “…esta sesión ordinaria es írrita, es decir nula, por no cumplir los extremos legales, es importante tener la claridad que la Cámara Municipal está conformada por Once (11) concejales, se requiere la mitad más uno (1), por consiguiente, son seis (6) una calificación simple. Para tener una Calificación calificada se requiere siete (7) votos. Y como no lo expresó el Concejal Mota Rey Ángel Rafael Jesús, en la rueda de prensa que le dio a los Medios de Comunicación Social…”.
Solicitó que, “…de conformidad en lo dispuesto y consagrado en los Artículos 5, 26, 51 y 184 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) una exhaustiva y profunda investigación de cada uno de los hechos, argumentos y fundamentos presentados en la denuncia hecha de la Impugnación del Acto Administrativo…”.
Relató que, de conformidad con “…el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también por omisión [manifestó] que [ha] solicitado en varias oportunidades las Actas levantadas con sus respectivos acuerdos y [le] han negado todos lo solicitado violando o quebrantando la Ley Constitucional en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Interpolados de la Sala).
Precisó que, “…la Cámara Municipal se ha mantenido en una constante Contumacia, es decir: ha desacatado las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela:
1. 23/12/2022 Resolución N° 61
2. 26/12/2022 Resolución N° 42.543
3. 07/03/2023 Resolución N° 42.583
4. 07/03/2023 Resolución N° 20
5. 02/05/2023 Resolución N° 18
6. 13/09/2023 Resolución N° 42.713
7. 22/11/2024 Resolución N° 43.013
8. 24/04/2025 Resolución N° 43.114…”.
Igualmente, señaló que se han desacatado “…dos (02) oficios de la Fiscalía Municipal Primera del Estado Zulia, [por lo que] constituye un Desacato, es decir: un Delito, una Contumacia [en virtud de que] toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una Ley, Reglamento, Ordenanza u otro Acto Administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal legítimo y directo en Impugnar un Acto Administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo. Por razones de inconstitucionalidad o de legibilidad…” (Interpolados de la Sala).
Recalcó que, “…el incremento del pasaje condiciona a las personas de la tercera edad y personas con discapacidad y también a los estudiantes de las diferentes modalidades inclusive de una sola persona en Vehículo o carrito y tres (03) en bus, donde existe una discriminación. Pero la Cámara Municipal desconoce por completo la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha jueves 24 de abril de 2025 número 43. 114 en sus artículos 1 y 2, referente al costo del pasaje (…) es contrario a toda norma constitucional el abuso, atropello y ventajismo de esa Cámara Municipal el incremento adicional de Diez Bolívares (10,00 Bs) después de las Seis 06:00PM de la tarde y sábado y domingo por consiguiente igual (10,00 Bs)”.
Finalmente solicitó, “…con base en [su] derecho colectivo y difusor, (sic) (…) la declaratoria de nulidad del Acuerdo Aprobado y de la Publicación de la Gaceta Municipal Extraordinaria, en virtud que la misma es contraria a la Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de fecha 24 de Abril de 2025, publicada en Gaceta Oficial número 43.114, por cuanto es éste con la Competencia para establecer los límites y condiciones de los Pasajes Urbanos y Extraurbanos en el País. [Por lo que] en este acto ocurr[e] (…) con el derecho que [le] consagra los artículos 5, 26, 51 y 184 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Interpolados de la Sala).
En fecha 25 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en virtud de haberle correspondido a dicho tribunal por distribución, le dio entrada, y se formó el respectivo expediente.
El 30 de junio de 2025, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual acordó librar oficio al Concejo Municipal de Cabimas del estado Zulia, solicitando copia certificada del Acta de la Sesión Ordinaria signada con el Nro. 22 de fecha 10 de junio de 2025, con su respectivo Acuerdo aprobado y publicado en Gaceta Municipal.
En fecha 7 de julio de 2025, se recibió oficio signado con el alfanumérico S-C-154-2025, de fecha 7 de julio de 2025, procedente del Concejo Municipal de Cabimas del estado Zulia, junto con sus anexos, constante de 27 folios útiles.
Mediante sentencia Nro. 23, de fecha 8 de julio de 2025, emanada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer en Primera Instancia de la presente demanda de nulidad, por lo que declinó la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en los siguientes términos:
“….Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II, ‘La Competencia y otros Temas’, comenta:
‘...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.’
Cabe considerar que la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, establece parcialmente en su artículo 3 lo siguiente:
‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…’.
Por otro lado, como quiera que las ordenanzas municipales son normas de carácter general dictadas por los municipios que regulan aspectos de interés local, tales como los servicios públicos, las tasas de impuestos, etc., deben en este sentido conocer de la nulidad de la misma por la violación de las normas legales y constitucionales, los Juzgados de mayor jerarquía en materia administrativa, debiéndose entender que los tribunales municipales tienen competencia en materia de resolución de los conflictos locales pero no en la Declaración de Nulidad de actos administrativos de carácter general, como lo es el caso de las Ordenanzas Municipales.
Visto y analizada detalladamente la presente demanda de Impugnación de Acto Administrativo, y como quiera que se trata de un Acto Jurídico Normativo de efectos generales dictado por un Órgano Municipal como lo es el Concejo Municipal de Cabimas y de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se regula los Órganos de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa competentes para conocer de la nulidad de los Actos Administrativos generales e individuales y los reclamos por la prestación de servicios públicos y de cuya norma puede observarse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la encargada de establecer controles judiciales a las actuaciones del Estado como Organización Política, en su diversas ramas, así como, para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la Actividad Administrativa; es obligante para quien aquí decide declararse incompetente para conocer de la nulidad de la Ordenanza Municipal emanada de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA AÑO XXXIII, (sic) Gaceta Municipal N° 2, Extraordinaria N° 103, Sesión Ordinaria N° 22, de fecha diez (10) de junio de 2025, Acuerdo N° 0007, a la cual hace referencia el demandante, y en virtud de que fue creado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia el JUZGADO NACIONAL DE LA JURISIDICCIÓN (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, que tiene competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa, mediante Resolución número 2012-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución número 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, es obligante para quien aquí decide declinar la competencia a un JUZGADO NACIONAL DE LA JURISIDICCIÓN (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, con competencia Territorial en el Estado Zulia, todo con el fin de preservar el derecho al Juez natural como parte de lo postulado por nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que, se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE” (Destacado de la sentencia original).
Mediante sentencia Nro. 384, de fecha 6 de agosto de 2025, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, no aceptó la declinatoria de competencia, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia sobre la base de los siguientes argumentos:
“-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de julio de dos mil veinticinco (2025), y al respecto este Juzgador observa:
Establecido lo anterior observa este Juzgado Nacional que la parte recurrente interpone la presente demanda de nulidad, a los fines que se ordenare la impugnación del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, Año XXXIII, (sic) Gaceta Municipal N°02, extraordinaria N°103, Sesión Ordinaria Nº 22, de fecha diez (10) de junio de 2025, Acuerdo Nº 0007.
Acotando el Juzgado A quo que, ‘(…) las ordenanzas municipales son normas de carácter general dictadas por los municipios que regulan aspectos de interés local, tales como los servicios públicos, las tasas de impuestos, etc., deben en este sentido conocer de la nulidad de la misma por la violación de las normas legales y constitucionales los Juzgados de mayor jerarquía en materia administrativa, debiéndose entender que los tribunales municipales tienen competencia en materia de resolución de los conflictos locales pero no en la Declaración de Nulidad de actos administrativos de carácter general como lo es el caso de las Ordenanzas Municipales’.
Asimismo dedujo que, ‘(…) es obligante para quien [allí] decide declinar la competencia a un JUZGADO NACIONAL DE LA JURISIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, con competencia Territorial en el Estado Zulia todo con el fin de preservar el derecho al Juez natural como parte de lo postulado por nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que, se ordena la remisión del presente expediente’.
Ahora bien, los autores Allan R. Brewer Carías y Víctor Hernández Mendible en su obra comentada de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, colección textos legislativos Nº 47, 1° edición, editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2010; hizo referencia sobre la competencia por razón de la materia y de los sujetos controlados, lo siguiente:
‘…en materia de control de legalidad y constitucionalidad, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es una competencia en razón de la materia, es decir en razón de la naturaleza administrativa de los actos que ella debe controlar. Ello se deduce del principio general definido en el Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, ‘la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.
Además del control de legalidad, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercen el control de legitimidad, lo que conlleva al conocimiento de las demandas que se intenten contra los entes públicos o las entidades prestadoras de servicios públicos, estén o no basadas en cuestiones de derecho administrativo (Art. 26,1 LOTSJ 2010).
En relación con este ámbito de competencia debe precisarse, en primer lugar, que lo anterior implica, en principio, como es obvio la exclusión de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa de las actividades de otros entes jurídicos extraños al Estado venezolano y a la Administración Pública venezolana….
‘…el principio también implica la exclusión de toda competencia de esta jurisdicción con relación a las leyes y demás actos de rango legal de la Asamblea Nacional, a las sentencias y los actos de gobierno del Estado. Esto no implica, por supuesto, que los actos administrativos de la Asamblea Nacional, del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales no sean recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa a pesar de que emanen de un órgano legislativo o judicial, los cuales en estos casos, actúan en ejercicio de una función administrativa’.
En tal sentido, este Juzgado Nacional estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos de cuya pretensión se deduzca con ocasión a la impugnación de actos administrativos que revisten el carácter de Ordenanza Municipal.
Al respecto, la Constitución de 1961 definía, en el artículo 162, las ‘leyes’, en los términos siguiente:
(Omissis)
En este mismo sentido, la Constitución de 1999, establece en el artículo 202 la definición de ‘ley’, en sentido formal, lo siguiente:
(Omissis)
Sin embargo, en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que las Ordenanzas Municipales son consideradas leyes locales, es decir, que los Municipios tienen competencia para legislar en materia de sus competencias constitucionales.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela del año 1999, los criterios atributivos de competencia entre las Salas del Tribunal Supremo de Justicia han cambiado, fundamentalmente, por la incidencia que ha tenido la creación de la Sala Constitucional con la cual se ha conformado la jurisdicción constitucional. Ciertamente, el Tribunal Supremo de Justicia, ha cambiado su estructura y funcionamiento.
Por otra parte, la ausencia de la legislación especial que rija la materia conforme al nuevo ordenamiento constitucional ha planteado la necesidad de interpretar sus competencias conforme a la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2000, caso: Aerolink Internacional S. A., interpreta sus competencias constitucionales y, en el mismo sentido, la Sala Constitucional, mediante decisiones de fecha 20 de enero del 2000, casos: Domingo Gustavo Ramírez y Emery Mata Millán).
De esta manera y circunscribiéndonos al caso de marras, es relevante dada la naturaleza del contenido de la pretensión de la parte recurrente, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1174, de fecha 14 de agosto de 2023, en el cual indicó que, la Sala considera oportuno hacer referencia -en primer lugar- a los artículos 334 y 336 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
(Omissis)
Por su parte, el artículo 25 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de la Sala Constitucional:
(Omissis)
Del análisis de las disposiciones supra transcritas se desprende que conforme al ordenamiento constitucional, el control concentrado de constitucionalidad de algunos actos, como los normativos, dictados por los cuerpos deliberantes a todos los niveles político territoriales, los dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y los que tengan rango de ley, se llevan ante la Sala Constitucional, como órgano especializado que ejerce la jurisdicción constitucional.
En el caso de autos, como se ha venido exponiendo, se impugna la nulidad del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, Año XXXIII, (sic) Gaceta Municipal N° 02, extraordinaria N°103, Sesión Ordinaria N° 22, de fecha diez (10) de junio de 2025, es decir, se solicita la nulidad de un acto de los referidos en el numeral 2 del artículo 336 citado supra y, en consecuencia, este Juzgado Nacional, resulta incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad, toda vez que se trata de una ‘ley local’ controlable sólo ante la jurisdicción constitucional.
Corolario de lo precedentemente señalado, este Juzgado Nacional con el propósito de garantizar a las partes intervinientes los derechos al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, vertidos en las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de julio de 2025, Así se declara.-
No obstante resulta importante destacar que, en la presente causa, entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se han declarado incompetente para conocer de la demanda de nulidad en primera instancia, es motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional plantea el conflicto negativo de competencia.
Ello de conformidad a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
(Omissis)
De esta manera, resulta relevante para este Juzgado Nacional acotar lo siguiente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en el título III del Régimen de Distribución de Competencias entre los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo IV hace referencia a la Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 26, el cual dispone;
(Omissis)
Como corolario de lo anterior, y en virtud de la declinatoria de competencia previa efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2025, lo envió a este Juzgado Nacional, por considerarlo competente, razón por la cual este Juzgado Nacional, en aras de salvaguardar el debido proceso, debe plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser la aludida Sala la alzada en común entre ambos organismos judiciales, ello, a los fines de que se regule la competencia en la presente causa. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por el abogado RAFAEL RAMÓN PIÑA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.118.087, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.403, actuando en su propio nombre y representación, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud a la impugnación de la ordenanza del año XXXIII, (sic) de la Gaceta Municipal N°2, extraordinaria N°103, Sesión Ordinaria Nº 22, de fecha 10 de junio de 2025, Acuerdo Nº 0007.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2025.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que regule la competencia” (Destacado y Mayúsculas de la sentencia original. Corchetes de la Sala).
En fecha 2 de octubre de 2025, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, acordó remitir el presente expediente a esta Sala Político-Administrativa.
II
COMPETENCIA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de su competencia para decidir sobre la regulación oficiosa de competencia, planteada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en el fallo Nro. 384, del 6 de agosto de 2025, y en ese sentido se observa lo siguiente:
Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
De igual modo, esta Sala considera necesario atender a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 19, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(Omissis)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…” (Destacado de la Sala).
Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26, numeral 18, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya letra refiere:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
18. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa…” (Destacado de esta decisión).
De las disposiciones antes transcritas deriva la competencia de esta Sala para resolver aquellos conflictos de competencia que se susciten entre órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa; así, en el presente caso, se ha planteado un conflicto de no conocer entre el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como tribunal contencioso administrativo especial, respecto de la acción incoada por el ciudadano Rafael Ramón Piña Rodríguez, contra el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Cabimas del estado Zulia, Año XXXV, Gaceta Municipal Nro. 02, Extraordinaria, Nro. 103, Sesión Ordinaria Nro. 22, Acuerdo Nro. 0007, de fecha diez (10) de junio de 2025, relativo a la aprobación de la tarifa del pasaje del transporte público en el mencionado Municipio, entre otros aspectos relacionados.
Por lo tanto, visto que existe un “…Tribunal Superior común…” en los términos establecidos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y que los tribunales en conflicto pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, por ser la cúspide de la jurisdicción, el conocimiento de la regulación oficiosa de competencia planteada. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la regulación oficiosa de competencia planteada y, en tal sentido, observa que lo pretendido por el hoy accionante es la nulidad del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Cabimas del estado Zulia, Año XXXV, Gaceta Municipal Nro. 02, Extraordinario, Nro. 103, Sesión Ordinaria Nro. 22, Acuerdo Nro. 0007, de fecha diez (10) de junio de 2025, relativo a la aprobación de la tarifa del pasaje del transporte público en el mencionado Municipio, aduciendo que dicho acto es violatorio de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 43.114, de fecha 24 de abril de 2025, en sus artículos 1 y 2, referente al costo del pasaje, en virtud de que lo considera “(…) contrario a toda norma constitucional el abuso, atropello y ventajismo de esa Cámara Municipal el incremento adicional de Diez Bolívares (10,00 Bs) después de las Seis 06:00PM de la tarde y sábado y domingo por consiguiente igual (10,00 Bs)”.
Al respecto, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró su incompetencia, toda vez que:
“(…) se trata de un Acto Jurídico Normativo de efectos generales dictado por un Órgano Municipal como lo es el Concejo Municipal de Cabimas y de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se regula los Órganos de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa competentes para conocer de la nulidad de los Actos Administrativos generales e individuales y los reclamos por la prestación de servicios públicos y de cuya norma puede observarse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la encargada de establecer controles judiciales a las actuaciones del Estado como Organización Política, en su diversas ramas, así como, para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la Actividad Administrativa; es obligante para quien aquí decide declararse incompetente para conocer de la nulidad de la Ordenanza Municipal (…) en virtud de que fue creado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia el JUZGADO NACIONAL DE LA JURISIDICCIÓN (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL…”. (Mayúsculas y destacado del texto).
Seguidamente, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental indicó que “…se solicita la nulidad de un acto de los referidos en el numeral 2 del artículo 336 citado supra y, en consecuencia, este Juzgado Nacional, resulta incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad, toda vez que se trata de una ‘ley local’ controlable sólo ante la jurisdicción constitucional…”, y, en virtud de ello estimó, que la competencia para resolver tal pretensión, “correspondería a la Sala Constitucional” en atención a lo dispuesto en los artículos 334 y 336, ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado del texto).
Así las cosas, en sentencia Nro. 01204, de fecha 10 de diciembre de 2025, proferida por esta Sala Político-Administrativa, se señaló lo siguiente:
“…En ese sentido, estima necesario acotar que la pretensión del actor se circunscribe a enervar la legalidad del Acuerdo número 0001-2025, emanado del Concejo del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, publicado en la Gaceta Municipal número 01, Extraordinaria número 56, Sesión Ordinaria número 5 de fecha 30 de enero de 2025, concerniente a la aprobación de la tarifa del pasaje del transporte público en el mencionado Municipio, entre otros aspectos relacionados.
Sobre lo anterior debe señalarse que, a criterio del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la causa de autos se refiere a una demanda de nulidad incoada contra ‘…una ‘ley local’ controlable sólo ante la jurisdicción constitucional…’ y por ello estimó que la competencia para resolver tal pretensión, correspondía a la Sala Constitucional en atención a lo dispuesto en los artículos 334 y 336 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, contrario a lo señalado por el remitente, se insiste en que la pretensión del demandante se limita a la nulidad del acto administrativo de efectos generales antes mencionado, por tanto, debe atenderse al criterio orgánico, esto es, la autoridad de la cual emanó el acto administrativo impugnado, para determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el presente asunto.
Así pues, en el caso de autos se aprecia, que el acuerdo cuya anulación pretende el actor, fue dictado por el Concejo del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, de allí que sea necesario examinar lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que dispone lo siguiente:
…Omissis…
La disposición parcialmente transcrita prevé, que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las demandas de nulidad incoadas, contra los actos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, salvo aquellos emanados de la Administración del Trabajo estadal o municipal, en materia de inamovilidad, que deriven de una relación de trabajo regulada por la hoy Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sobre la base de lo expuesto y dado que la pretensión del demandante está constituida por la solicitud de nulidad del Acuerdo número 0001-2025, emanado del Concejo del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, publicado en la Gaceta Municipal número 01, Extraordinaria número 56, Sesión Ordinaria número 5 de fecha 30 de enero de 2025, concerniente a la aprobación de la tarifa del pasaje del transporte público en el mencionado Municipio, entre otros aspectos relacionados, esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aludido en párrafos anteriores, declara que corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para resolver acerca de la demanda de nulidad planteada por el accionante en el presente caso. Así se decide” (Destacado de la sentencia original).
Similar a lo decidido en esa oportunidad por esta Sala Político-Administrativa, es la situación planteada en el caso sub examine, ya que, en efecto, contrario a lo señalado por el remitente, se insiste en que la pretensión del demandante se limita a la nulidad del acto administrativo de efectos generales antes mencionado, por tanto, en principio, debe atenderse al criterio orgánico, esto es, la autoridad de la cual emanó el acto administrativo impugnado, para determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el presente asunto.
De igual modo, corresponde a la Sala determinar la naturaleza del acto dictado por la autoridad legislativa municipal, respecto de la cual, contrario a lo afirmado por los juzgados que plantean el conflicto negativo de competencia, es distinto a una ordenanza normativa propiamente dicha, no se trata de un acto dictado en ejecución directa de la Constitución, sino que se está en presencia de un “acuerdo” emanado de la Cámara Municipal, sin forma de ley; vale decir, se trata de un acto que en lugar de regular una actividad mediante un instrumento legislativo de orden local, dispuso sellar un pacto o fijar postura con relación a un asunto determinado de interés municipal, en este caso la determinación de la tarifa del pasaje del transporte público en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Como resultado de lo anterior, se puede constatar que, en el caso de autos, el acto administrativo cuya anulación se pretende, como ya se dijo, fue dictado por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, de allí que sea necesario examinar lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Competencia.
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
3. Las demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de Nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de este fallo).
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las demandas de nulidad incoadas, contra los actos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, salvo aquellos emanados de la Administración del Trabajo estadal o municipal, en materia de inamovilidad, que deriven de una relación de trabajo regulada por la hoy Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sobre la base de lo expuesto, y dado que la pretensión del demandante está constituida por la solicitud de nulidad del acto publicado en la Gaceta Municipal Nro. 2, Extraordinario, Nro. 103, Sesión Ordinaria Nro. 22, de fecha 10 de junio de 2025, Acuerdo Nro. 0007, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, concerniente a la aprobación de la tarifa del pasaje del transporte público en el mencionado Municipio, esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aludido en párrafos anteriores, declara que corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para resolver acerca de la demanda de nulidad planteada por el accionante en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al mencionado órgano jurisdiccional, a los fines que asuma la competencia para decidir la demanda de autos. Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia Jurisdiccional precisar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo, en consecuencia, a dictar la Resolución Nro. 2021-0011, de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal, con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos, en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la COMPETENCIA para decidir acerca de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado RAFAEL RAMÓN PIÑA RODRÍGUEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre, contra el Acuerdo Nro. 0007, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 2, Extraordinaria Nro. 103, Sesión Ordinaria Nro. 22, de fecha 10 de junio de 2025, relativo a la aprobación de la tarifa del pasaje del transporte público en el mencionado Municipio.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente asunto al referido órgano jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente –Ponente,
JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ
Suplente
El Vicepresidente,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
Magistrado,
LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Suplente
Suplente
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA
En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil veintiséis,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00382.
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA