El matrimonio no podrá celebrarse sino después de vencidos los ocho días a que se refiere el artículo 68, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y 96 y si no se celebrare dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha del acta esponsalicia, no podrá efectuarse sin haberse llenado de nuevo las formalidades prescritas en el Capítulo II de este Título.
Código Civil
civil
Artículo 81