Los Colegios están facultados para inscribir a todas aquellas personas naturales que no hayan adquirido en Venezuela título universitario de Contador Público o que no hayan obtenido revalida de su título en el país, que la soliciten dentro de los 12 meses siguientes a la promulgación de esta Ley, en los casos que se enumeran a continuación: 1) Si la persona tiene mas de 7 años de ejercicio profesional como contador público en el país y así lo demuestra de modo fehaciente, mediante la presentación de evidencias que acrediten que durante ese ejercicio ha realizado, en forma reiterada, por lo menos, una de las funciones a que se refiere el artículo 7º de esta Ley; 2) Si la persona tiene mas de 4 y menos de 7 años de ejercicio profesional y, además de llenar los requisitos exigidos por el numeral anterior, aprueba el examen a que se refiere el artículo 31 de esta Ley. Parágrafo primero .- El Colegio respectivo está obligado a dictaminar en un plazo no mayor de 6 meses sobre las solicitudes a que se refiere este artículo. Parágrafo segundo.- Si la solicitud fuera negada, el solicitante podrá apelar por ante el Ministro de Educación, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fuera dictada la providencia por el Colegio respectivo. El Ministro dispondrá lo conducente a los fines de comprobar los méritos del solicitante y, en caso de que la documentación comprobare la veracidad de lo afirmado por el solicitante, el citado funcionario autorizará el ejercicio de la profesión de contador público en un plazo no mayor de tres meses y a tal efecto ordenará al Colegio efectuar la inscripción correspondiente.