especialVigente

Ley de Amnistia Politica General

Gaceta: 17 de abril de 20005 artículos0
Artículo 1

Se concede amnistía política general y plena a favor de todas aquellas personas que, enfrentadas al orden general establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. En consecuencia, quedan amparadas por la presente ley, todas aquellas personas que hubieren sido procesadas o no, en proceso o condenadas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos o conexos con delitos políticos previstos en la legislación penal ordinaria o penal militar. Los efectos de la presente amnistía se extienden a los autores, colaboradores, cómplices y adherentes de tales delitos.

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Artículo 2

Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de pleno derecho las acciones penales, así como los procesos administrativos, judiciales, militares o policiales instruidos por cualesquiera de los órganos del Estado, tribunales penales ordinarios o tribunales penales militares, que se correspondan exclusivamente con los delitos a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, se condonan las penas y sanciones de sus autores y participantes en general.

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Artículo 3

Los organismos administrativos, judiciales, militares o policiales en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente ley, deberán, previa notificación y autorización al Fiscal General de la República, eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, en lo que atañe a los delitos señalados en el artículo 1 de la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, las personas amparadas por la presente ley, podrán, directamente o a través de la Defensoría del Pueblo o la Fiscalía General de la República, solicitar a los organismos administrativos, judiciales, militares o policiales correspondientes, la eliminación de los registros o antecedentes a que se refiere el párrafo anterior.

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Artículo 4

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Bolivariana de la República, no serán beneficiadas por la presente ley, aquellas personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.

Artículo 5

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades de investigación administrativas, militares y policiales en general suspenderán y /o darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos a que se refiere la presente ley, así mismo las autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial militar solicitaran y/o declaran en sus casos el sobreseimiento de todas las causas en curso y la revisión de oficio, de las sentencias firmes para la anulación de estas mediante sentencias de reemplazo en las causas que versen sobre los hechos en los cuales la presente ley concede la Amnistía, así como procesar y dictar todas las medidas o providencias necesarias para asegurar la eficacia de la presente ley, sin perjuicio de la notificación y autorización previa del fiscal general de la republica en todos los casos. . Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los seis días del mes de abril del año dos mil, 189° de la Independencia y 141° de la Federación. LUIS MIQUILENA PRESIDENTE DE LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL BLANCA NIEVE PORTOCARRERO PRIMERA VICEPRESIDENTE DE LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL ELIAS JAUA MILANO SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL ELVIS AMOROSO OLEG ALBERTO OROPEZA SECRETARIO SUBSECRETARIO LOS LEGISLADORES Palacio de Miraflores, en Caracas a los 17 días del mes de abril de 2000. año 189° de la Independencia y 141° de la Federación. Cúmplase (L.S.) HUGO CHAVES FRIAS