LECP

especial

Artículo 26

Artículo 26LECP

Serán penados con multa de quinientos a cincuenta mil bolívares (Bs. 500,00 a 50.000,00); a) Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la profesión; b) Los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley o no cumplan con la misma; c) Los profesionales que incurran en violaciones a las normas de ética profesional sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en esta Ley o de las medidas disciplinarias que apliquen los Tribunales Disciplinarios de los Colegios; d) Las personas que incurran en cualquier otra violación de las disposiciones contenidas en esta Ley o sus Reglamento. El Tribunal que conozca de la causa, aplicará las penas antes señaladas, siguiendo el procedimiento pautado para las faltas en el Código de Enjuiciamiento Criminal. El producto de las multas será destinado al Fisco Nacional.