Se crea el Fondo Único Social, sin personalidad jurídica, como un apartado, presupuestario dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cuya formación, manejo y utilización se regirán por las disposiciones de este Decreto- Ley, de su Reglamento y del respectivo Reglamento Interno.
Ver artículo completo →El Fondo Único Social tiene por objeto concentrar en un solo ente, la captación y administración de recursos para lograr la optimización de las políticas, planes y regulación de los programas sociales destinados a fortalecer la salud integral, la educación y el impulso de la economía popular competitiva, con énfasis en la promoción y desarrollo de microempresas y cooperativas como forma de participación popular en la actividad económica y en la capacitación para el trabajo de jóvenes y adultos.
Ver artículo completo →Los ingresos del Fondo Único Social, estarán constituidos por: 1. Los recursos ya asignados a los programas sociales que se destinarán a la conformación del Fondo Único Social. 2. Los recursos presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional. 3. Los recursos que provengan del Fondo de Estabilización Macroeconómica. 4. Los aportes por financiamientos provenientes de cualquier país o de organismos internacionales. 5. Los aportes que reciba de cualquier persona jurídica pública o privada, por cualquier título. 6. Las donaciones y contribuciones que reciba de cualquier persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera. 7. Los rendimientos derivados de las inversiones de sus recursos, 8. Los provenientes por cualquier otro concepto.
Ver artículo completo →Los recursos del Fondo Único Social serán administrados por una Junta Administradora integrada por los siguientes miembros: el Ministro de Salud y Desarrollo Social, quien la presidirá; un (1) funcionario de los Ministerios de la Producción y el Comercio, de Educación, Cultura y Deportes, del Trabajo y de Planificación y Desarrollo, designados por la máxima autoridad ministerial respectiva; y dos (2) representantes de la sociedad civil, nombrados por el Presidente de la República. Cada miembro tendrá un suplente, designado de la misma forma que el principal.
La Junta Administradora tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: 1. Velar por el cumplimiento del objeto del Fondo. 2. Aprobar el informe anual de resultados del Fondo y remitirlo al Presidente de la República en Consejo de Ministros, para su consideración. 3. Elaborar y presentar al Gabinete Social, para su aprobación, las políticas de financiamiento y administración de recursos destinados a la ejecución de los programas sociales. 4. Aprobar la colocación de los recursos del Fondo en fideicomisos. 5. Autorizar al Presidente de la Junta Administradora para celebrar los convenios y contratos necesarios para el cumplimiento del objeto del Fondo. 6. Autorizar la celebración de los convenios que se requieran con las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, a efecto de asegurar el oportuno y transparente desembolso de recursos para el pago de los programas sociales, según lo establezca el Reglamento de este Decreto-Ley. 7. Designar los miembros que autoricen los egresos de los recursos del Fondo. 8. Dictar el Reglamento Interno del Fondo. 9. Las demás que sean necesarias para el funcionamiento del Fondo y el cumplimiento de su objeto.
La Junta Administradora se considerará válidamente constituida con la presencia del Presidente o quien haga sus veces y tres (3) de sus miembros, principales o suplentes, y sus decisiones serán tomadas por mayoría simple. La participación de miembros suplentes deberá ser autorizada previamente por el miembro principal correspondiente.
Los recursos del Fondo podrán ser colocados en fideicomisos en cualquier institución financiera, así como en el Fondo de Inversiones de Venezuela. Dichos recursos estarán representados en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez y se utilizarán para financiar únicamente los programas sociales aprobados por el Consejo de Ministros, a propuesta del Gabinete Social.
El Fondo Único Social no podrá dar garantías, emitir títulos ni realizar operaciones que impliquen endeudamiento, sin la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros.
La información financiera y los resultados de la gestión del Fondo, una vez aprobados por la Junta Administradora, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y por lo menos en un diario de los de mayor circulación nacional. De ello se informará al Presidente de la República en Consejo de Ministros y a la Contraloría General de la República.
Las operaciones del Fondo Único Social estarán exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución. El Fondo gozará de los privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional.
Los Estados, los Municipios, las iglesias, las organizaciones no gubernamentales y cualquier ente público nacional, regional o local, podrán participar activamente en la ejecución de los programas sociales financiados por el Fondo.
El Ejecutivo Nacional, previo cumplimiento de la normativa correspondiente, deberá realizar las transferencias necesarias para trasladar los recursos que actualmente están asignados a los programas de desarrollo social que serán financiados por el Fondo Único Social.
El seguimiento y control de los desembolsos previstos para los programas sociales financiados por el Fondo Único Social, se harán de conformidad con lo previsto en el Reglamento de este Decreto-Ley.
Dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la publicación de este Decreto-Ley, deberá procederse a la supresión o reestructuración de los órganos y entes que actualmente desarrollan los Programas sociales que serán financiados por el Fondo Único Social. En estos casos los derechos y las obligaciones derivados directamente de la aplicación de dichos programas, que quedaren pendientes una vez suprimidos o reestructurados los referidos órganos y entes, serán asumidos por los respectivos Despachos Ministeriales de adscripción.
El Reglamento del presente Decreto-Ley deberá dictarse dentro de los noventa (90) días siguientes a su Publicación. Dado en Caracas, a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación. (L.S.) Hugo Chávez Frías (Siguen firmas) Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.781 del 7 de septiembre de 1999