especialVigente

Reglamento General de la Zona Franca de Paraguana

Gaceta: 25 de mayo de 198864 artículos0
Artículo 1

Área donde Funcionará la Zona Franca. La Zona Franca industrial de Paraguaná funcionará en el área de terreno determinada en el Decreto N° 327 del 13 de agosto de 1974, que se encuentra sometida a un régimen aduanero especial.

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Artículo 2

Depósitos e Industrias que Pueden Instalarse . Los Ministerios de Hacienda y de Fomento, oída la opinión de la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A., determinarán mediante Resolución, los tipos de depósitos e industrias y las condiciones que deban cumplirse para establecerse en la zona Franca Industrial. En todo caso, en la Zona Franca Industrial de Paraguaná, podrá instalarse cualquier tipo de industria que cumpla con las siguientes condiciones: a. Que adopte los sistemas de control o de calidad y las normas venezolanas COVENIN que se establezcan de conformidad con la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad; b. Que no requiera de alto consumo de agua para realizar su proceso productivo; c. Que adapte los sistemas anticontaminantes para evitar la degradación del ambiente, y que cumpla con las normas vigentes en relación con la prevención de incendios.

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Artículo 3

Incentivos Fiscales. Las personas jurídicas que se instalen dentro del área de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, gozarán de los incentivos fiscales que de conformidad con las Leyes se establecen en este Decreto y de los que posteriormente se les acuerde.

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Artículo 4

Ingreso de Mercancías. Prerrogativas . Podrán ingresar a la Zona Franca Industrial de Paraguaná, todas las mercancías originarias y procedentes del exterior, que sean necesarias para los procesos productivos que cumplan las industrias allí establecidas, y no causarán impuestos de importación, ni internos, salvo el pago del 1% ad valórem por concepto de la tasa por servicio de aduana, en la oficina aduanera de destino. Asimismo, dichas mercancías no estarán sometidas a restricciones de ningún tipo, sino a las contempladas en los regímenes legales 5), 7) y 9), y podrán ser exportadas, reexportadas, reexpedidas y embarcadas hacia el exterior, sin estar sujetas a impuestos u otras limitaciones.

Artículo 5

Ingreso por Aduana Habilitada. Documentación. Las importaciones de mercancías destinadas a la Zona Franca se efectuarán a través de la aduana habilitada para la importación de la respectiva jurisdicción, deberán estar consignadas a una persona jurídica establecida dentro de la Zona Franca y adecuarse a la actividad que realiza el importador. Dichas mercancías deberán estar amparadas por los documentos requeridos por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

Artículo 6

Asignación de divisas. A las empresas instaladas en la Zona Franca Industrial de Paraguaná les serán asignadas divisas conforme al régimen establecido en la normativa cambiaria vigente.

Artículo 7

Porcentaje que Destinarán Empresas para Exportación. Las empresas ya instaladas en la Zona Franca Industrial de Paraguaná deberán destinar su producción a la exportación en el porcentaje que se indica en la siguiente tabla: a. A partir del 01-01-89 hasta el 31-12-89 el 60% b. Desde el 01-0190 hasta el 31-12-90 el 70% c. Desde el 01-01-91 en adelante el 80%. Las nuevas empresas que se instalen en la Zona Franca Industrial de Paraguaná, a partir de la vigencia del presente Reglamento, deberán destinar su producción a la exportación en los porcentajes que se indican en la siguiente tabla: a. Durante el primer año de su instalación el 55% b. Durante el segundo año de su instalación el 60% c. Durante el tercer año de su instalación el 70% d. A partir del cuarto año en adelante el 80%.

Artículo 8

Ingreso de Mercancías al Territorio Aduanero Nacional. La introducción de mercancías calificadas como nacionales al territorio aduanero nacional, provenientes de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, deberá estar acompañada del Certificado de Origen que emitirá la Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A. y podrán ingresar sin causar impuestos de importación, ni impuestos internos, y sólo causará y será exigible el pago de la tasa por servicio de aduana, que corresponderá al 2% ad valórem sobre el valor del componente importado, empleando para tal fin el coeficiente del Valor Agregado Nacional, previo el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley orgánica de Aduanas, su Reglamento y en este Reglamento General de la Zona Franca Industrial. Se consideran nacionales a los efectos de este Decreto, los productos que alcancen un grado de manufactura nacional (G.M.N.) del 75% de su valor, o su equivalente en términos del Valor Agregado Nacional (VAN), por lo menos, sin que en ningún caso tal porcentaje sea inferior a los de manufactura nacional, cumplidos por las empresas nacionales existentes en la misma rama industrial, incluyendo el costo tanto de la materia prima y demás insumos nacionales, como de la mano de obra u otros servicios. La calificación de nacional deberá ser hecha por funcionarios de los Ministerios de Hacienda y de Fomento, mediante un manifiesto que deberá ser presentado al Administrador de la Aduana Principal, Las Piedras-Paraguaná, a los fines de su ingreso al territorio nacional.

Artículo 9

Normas para Mercancías Producidas en la Zona Franca. Las mercancías producidas en la Zona Franca Industrial de Paraguaná estarán sujetas a las normas de calidad, contenido, embalaje y presentación previstas en las disposiciones correspondientes y deberán llevar una de las siguientes inscripciones, según sea el caso: "Hecho en Venezuela-Zona Franca Industrial de Paraguaná". "Envasados en Venezuela-Zona Franca Industrial de Paraguaná".

Artículo 10

Minfomento dará Preferencias. El Ministerio de Fomento, a los fines de la fijación de las políticas de importación, dará preferencia a las mercancías producidas en la Zona Franca Industrial de Paraguaná en relación con las del resto del mundo, siempre que cumplan con las condiciones de calidad, precio y suministro de éstas últimas y respetando los acuerdos internacionales suscritos.

Artículo 11

Mercancías no Calificadas como Nacionales. Las mercancías procedentes de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, que se introduzcan al resto del país y que no hubiesen sido calificadas como nacionales, quedan sujetas al cumplimiento de todas las disposiciones legales y beneficios aplicables a la importación ordinaria.

Artículo 12

Insumos Nacionales introducidos en la Zona Franca. Los insumos nacionales que se introduzcan en la Zona Franca, sujetos a impuestos internos, gozarán de la liberación de los mismos de acuerdo a la legislación respectiva. Si retornaren al territorio aduanero nacional sin haber sufrido transformación sustancial deberán pagar dicho impuestos internos y cumplir los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

Artículo 13

Mercancías Nacionales o Nacionalizadas. Las mercancías nacionales o nacionalizadas, procedentes del resto del país que vayan a ingresar a la Zona Franca Industrial de Paraguaná que sean insumos y materias primas parta ser utilizados en los procesos productivos de las empresas, deberán ser introducidas por la Aduana de Las Piedras-Paraguaná, deberán cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento y causarán el pago del 1% ad valórem por concepto de tasa por servicios de aduana.

Artículo 14

Exportación, Reexportación, Reexpedición, Reembarque. Las mercancías que se exporten, reeexporten, reexpidan o reembarquen desde la Zona Franca Industrial de Paraguaná, con destino al exterior deberán cumplir con lo establecido en este Reglamento y demás disposiciones legales sobre la materia, y no será exigible el pago de la tasa por servicios de aduana.

Artículo 15

Régimen Fiscal. El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo lo concerniente al régimen fiscal y aduanero de la Zona Franca Industrial de Paraguaná y ejercerá dichas funciones a través de la Administración de Zonas Francas y Puerto Libre.

Artículo 16

Dirección, Coordinación, Administración. La dirección, coordinación y administración de la Zona Franca Industrial de Paraguaná estará a cargo de la empresa constituida bajo la forma de Compañía Anónima denominada Zona Franca Industrial de Paraguaná, Compañía Anónima, inscrita en el Libro de Registro de Comercio bajo el N° 3.090, en los folios 375 al 396, Tomo XXIV, con fecha 18 de julio de 1977, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Jurisdicción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Artículo 17

Esquema Organizativo. Para el cumplimiento de las actividades previstas en el artículo anterior, la empresa adoptará el esquema de organización administrativa y financiera que fuere necesario parta realizar todos los actos, negocios y operaciones que aseguren el logro de su cometido.

Artículo 18

Autoridad y Responsabilidad. La Zona Franca Industrial de Paraguaná, Compañía Anónima, tendrá autoridad y responsabilidad sobre todas las actividades que se relacionen con las mercancías que se depositen y produzcan o manufacturen dentro del área de la Zona Franca. Dicha autoridad y responsabilidad comienza cuando las mercancías son recibidas en la puerta de entrada de la citada área, continuará por todo el tiempo que la mercancía permanezca dentro de la Zona Franca y terminará cuando salgan de dicha área.

Artículo 19

Entrada y Salida de la Zona Franca. Todas las áreas de terrenos destinadas a la instalación y funcionamiento de la Zona Franca Industrial estarán rodeadas de cercas, murallas o vallas infranqueables, de modo que la entrada y salida de personas, vehículos y cargas tengan que hacerse necesariamente por las puertas destinadas para estos efectos.

Artículo 20

Registro y Control. Las industrias establecidas en la Zona Franca están obligadas a llevar un sistema de registro o control del movimiento de entrada, salida y existencia de mercancías, de acuerdo a los instructivos que dicte el Ministerio de Hacienda, oída la opinión de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A. Asimismo, llevará un registro trimestral de las operaciones, transacciones y, en general, del desarrollo de las actividades, el cual presentarán a la Administración de Zonas Francas y Puerto Libre.

Artículo 21

Seguridad, Sanidad, Prevención. La empresa Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A., velará por el cumplimiento de adecuadas medidas de seguridad, sanidad y prevención de siniestros por parte de las empresas instaladas en el área de la Zona Franca.

Artículo 22

Operaciones, Transacciones, Negociaciones. En las áreas de terreno de la Zona Franca Industrial se podrán realizar, previa la aprobación de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A., las siguientes operaciones, transacciones, negociaciones y actividades: a) Introducir, almacenar, exhibir, empacar, desempacar, reempacar, refinar, purificar, mezclar, transformar y en general operar y manipular toda clase de mercancías y productos propios del proceso productivo; b) Construir edificios para oficinas, fábricas, talleres y depósitos; c) En general, realizar toda clase de operaciones, transacciones y actividades que sean necesarias para el proceso productivo de las industrias.

Artículo 23

Bienhechurías. Todas las bienhechurías que se realicen dentro de la Zona Franca Industrial estarán sujetas a los regímenes que establezcan los contratos respectivos.

Artículo 24

Carga, Descarga, Trasbordo y Acarreo de Mercancías . La ejecución de las operaciones necesarias para la carga, descarga, trasbordo, acarreo y movimiento de mercancías en los muelles, gabarras, almacenes, depósitos y áreas en general de la Zona Franca Industrial, así como el manejo de la carga abordo de los buques surtos en el Puerto de Guaranao, estarán a cargo del Instituto Nacional de Puertos. La Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A., podrá solicitar del Ejecutivo Nacional, la concesión para la ejecución de las operaciones señaladas en este artículo, conforme a lo previsto en el artículo 1° que crea el Consejo Nacional de Puertos y el Instituto Nacional de Puertos.

Artículo 25

Prohibiciones Dentro de la Zona Franca. Queda prohibido dentro de la Zona Franca Industrial: a) La edificación de residencias particulares; b) La venta al detal de artículos nacionales o extranjeros, o producidos en la Zona Franca.

Artículo 26

Salida de Mercancías de la Zona Franca. Condiciones. Todas las mercancías que se introduzcan en las áreas de terreno que posea la Zona Franca Industrial de Paraguaná, que sean manufacturadas, modificadas, ensambladas, envasadas o transformadas allí, podrán salir de dichas áreas: a. Para la venta a naves o aeronaves con destino a puertos extranjeros; b. Para la exportación y reexportación; c. Para su internación al resto del territorio nacional de conformidad con las disposiciones de este Reglamento General; d. Para su exportación, reexportación, venta o comercialización a otras zonas francas, puertos libres o instituciones similares del país.

Artículo 27

Vigilancia y Control. Las Fuerzas Armadas de Cooperación tendrán a su cargo la vigilancia y custodia del área de la Zona Franca Industrial así como las funciones de resguardo que le atribuyan las Leyes y los Reglamentos.

Artículo 28

Arrendamiento de Parcelas e Inmuebles. Corresponde a la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, Compañía Anónima, celebrar los contratos de arrendamiento de las parcelas de terreno que integren la Zona Franca Industrial, y de los edificios, fábricas, talleres o de cualesquiera otros inmuebles construidos en ella. Igualmente, podrá autorizar la construcción de edificios e instalaciones en las parcelas arrendadas. En todo caso, deberán cumplirse los requisitos establecidos en las Leyes correspondientes y en este Decreto, y sus normas internas.

Artículo 29

Creación de la Comisión Técnica de la Zona Franca. Se crea la Comisión Técnica de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, Compañía Anónima, la cual tendrá por objeto el estudio y recomendación de los requisitos que deben cumplir los interesados en el establecimiento de industrias en el área de la Zona Franca Industrial y la coordinación de las tramitaciones correspondientes ante los organismos respectivos.

Artículo 30

Miembros que Integran la Comisión Técnica. La Comisión Técnica estará integrada por el Presidente de la Compañía Anónima Zona Franca Industrial de Paraguaná, quien la presidirá, dos directores principales y por calificados representantes y sus suplentes de los Ministerios de Hacienda, de Fomento, de Desarrollo Urbano, del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de la Cámara de Comercio e industrias de Paraguaná.

Artículo 31

Solicitud de Instalación de Industrias. Los requisitos referidos en el artículo 29, estarán contemplados en el formulario "Solicitud de Instalación de industrias", en el cual, igualmente, se determinará la documentación que debe acompañarse a dicha solicitud.

Artículo 32

Requisitos para Instalación de Industrias. Las personas que deseen instalar empresas industriales en la Zona Franca Industrial de Paraguaná deberán dirigir a la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, Compañía Anónima, la "Solicitud de Instalación de Industrias" a que se refiere el artículo 31, con la documentación correspondiente.

Artículo 33

Lapso para Tramitar la Solicitud. Dentro del lapso de sesenta (60) días hábiles después de recibida la correspondiente solicitud, la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, Compañía Anónima, tramitará a través de la Comisión Técnica las autorizaciones necesarias. La documentación deberá ir acompañada del informe favorables de la Junta Directiva de la citada Compañía. En caso de que la solicitud sea negada, se hará del conocimiento del interesado dentro del lapso citado.

Artículo 34

Aprobación de Instalación de Industrias. Recibidas las aprobaciones a que se refiere el artículo anterior, la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A., otorgará la autorización para el establecimiento de la industria.

Artículo 35

Autorización previa Verificación de Instalaciones. La Zona Franca Industrial de Paraguaná, otorgará la autorización para el inicio de las operaciones, cuando verifique que las instalaciones industriales se ajustan a los proyectos aprobados.

Artículo 36

Autorizaciones no Podrán ser Transferidas. Las autorizaciones a que se contraen los artículos 33, 34 y 35, no podrán ser transferidas por ningún título sin el previo consentimiento de la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, Compañía Anónima, lo cual será informado a los Ministerios de Hacienda y de Fomento, según el caso.

Artículo 37

Operaciones que Pueden Realizar las Industrias. Las industrias establecidas en la Zona Franca Industrial podrán comprar, vender, permutar, tomar o ceder en préstamo mercancías entre sí, previa autorización en cada caso, de la Zona Franca industrial de Paraguaná, Compañía Anónima. En caso de no haberse obtenido la autorización, las operaciones realizadas no serán reconocidas por la Compañía.

Artículo 38

Embalajes, Subproductos, Residuos y Desperdicios. La enajenación, donación y desechos de embalajes, así como de subproductos, residuos y desperdicios de materias primas deberán ser controlados por la Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A.

Artículo 39

Establecimiento de Depósitos. En la Zona Franca Industrial de Paraguaná, se podrán establecer depósitos distintos a los de las industrias, destinados a recibir las mercancías que se utilizarán en los procesos productivos.

Artículo 40

Condiciones para establecer Depósitos. Las condiciones para establecer depósitos previstos en el artículo anterior, así como las normas y controles necesarios para su funcionamiento, serán acordados por la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los organismos públicos.

Artículo 41

Depósitos Propiedad de la Zona Franca. Arrendamiento. La Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A., podrá igualmente establecer depósitos para su propio uso o para arrendarlos a personas jurídicas, para operar en la Zona Franca Industrial de Paraguaná. Las condiciones de arrendamiento de estos depósitos serán establecidas en las normas internas.

Artículo 42

Depósitos Aduaneros. Operaciones que se pueden Realizar. En la Zona Franca Industrial de Paraguaná, se podrán establecer, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley orgánica de Aduanas, depósitos aduaneros destinados a recibir mercancías o efectos nacionales o extranjeros por los que se hayan pagado ya los derechos correspondientes, o por lo que no se hayan satisfecho los derechos de importación que los graven y en ellos se podrán realizar las siguientes operaciones: a. Exposición de muestras con la condición de que, cuando dichas muestras estuviesen sujetas al pago de derechos de importación, podrán permanecer en los almacenes, y ser reexportadas sin causar derecho alguno; b. Podrán ingresar bajo los beneficios previstos en este Reglamento general, partes, piezas componentes, materias primas, insumos indirectos y bienes de capital, destinados al almacenamiento o exhibición, mientras se determine su despacho hacia el exterior, o para su nacionalización, previo el cumplimiento de todas las disposiciones legales que rigen la materia.

Artículo 43

Instalación de Servicios. En la Zona Franca Industrial de Paraguaná podrán ser instalados los servicios que se consideren indispensables para su mejor desarrollo, a juicio de la Junta directiva de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A.

Artículo 44

Funcionamiento de los Servicios. Las condiciones, autorizaciones y demás normas de funcionamiento y control, de los servicios a que se refiere el artículo anterior, serán dictadas por la Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A., previa opinión favorable del organismo competente en cada caso.

Artículo 45

Exoneración de Impuestos a Industrias. Se exoneran del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos derivados de las industrias que se establezcan en la Zona Franca Industrial de Paraguaná, salvo los que provengan de la comercialización en el país. Dicha exoneración regirá por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de inicio de las operaciones de producción de la industria respectiva, y podrá ser prorrogado por igual lapso por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 46

Exoneración de los Intereses de Capitales. Se exonera del pago del impuesto sobre la renta a la totalidad de los enriquecimientos provenientes de los intereses de capitales destinados al financiamiento de inversiones industriales en la Zona Franca Industrial de Paraguaná, estén esos capitales constituidos por dinero efectivo o se encuentren representados en letras, bonos, cédulas hipotecarias u otras obligaciones emitidas en moneda nacional o extranjera por empresas domiciliadas o no en el país.

Artículo 47

Exoneración de Intereses. Se exonera del pago del impuesto sobre la renta, el cincuenta por ciento (50%) de los intereses y dividendos producidos por títulos valores emitidos por las sociedades anónimas inscritas de capital abierto que se hayan establecido en la Zona Franca, y de los enriquecimientos obtenidos por la enajenación de dichos títulos valores cuando el contribuyente comprobare, con el correspondiente certificados de la Bolsa de Valores, que ha reinvertido el total del producto de dicha enajenación en tales títulos valores. Dicha exoneración regirá por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha de inscripción de los correspondientes títulos valores en el Registro Nacional de Valores, conforme a lo previsto en la Ley de Mercado de Capitales, su Reglamento y las Normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 48

Exoneración de Intereses de Capitales para Financiamiento. Se exoneran, del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos provenientes de los intereses de los capitales destinados al financiamiento en la Zona Franca Industrial de Paraguaná, de inversiones industriales provenientes de contratos de crédito externo a plazos no menores de un año, celebrados por instituciones financieras del exterior, con personas jurídicas establecidas en la Zona Franca Industrial de Paraguaná.

Artículo 49

Exoneración Intereses Crédito Otorgado por Banca extranjera. Se exoneran del pago del impuesto sobre la renta, los intereses que devenguen los créditos otorgados por empresas constituidas y domiciliadas en el exterior, a personas jurídicas establecidas en la Zona Franca Industrial de Paraguaná, para financiar la adquisición de activos de carácter permanente destinados a la producción de la renta de actividades industriales y de la construcción, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a. Que quien otorgue el crédito sea el suplidor o proveedor del activo financiado; b. Que los intereses de los réditos concedidos no excedan del 8,5% anual, incluidas las comisiones o recargos por las operaciones accesorias o por distintos servicios relacionados directa o indirectamente con dichos créditos, y aún cuando las comisiones y recargos sean cobrados por personas jurídicas de la empresa que otorgue el crédito; c. Que el financiamiento sea realizado a un plazo no menor de cinco (5) años.

Artículo 50

Obligaciones de los Beneficiarios de Exoneraciones. Los beneficiarios de las exoneraciones del impuesto sobre la renta a que se refieren los artículos anteriores, estarán obligados a presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de la exoneración en los formularios autorizados por el Ministerio de Hacienda, dentro del lapso previsto para la presentación de la declaración definitiva.

Artículo 51

Incentivo a la Exportación. Gozarán del beneficio establecido en la Ley de Incentivo a la exportación, las empresas instaladas en la Zona Franca Industrial de Paraguaná, aun cuando el destino de los bienes exportados sean zonas del territorio venezolano señalados en el artículo 26, literal d), siempre que las transacciones se realicen en divisas.

Artículo 52

Infracciones. Los bienes producidos en la Zona Franca Industrial de Paraguaná, que no lleven la inscripción: "Hecho en Venezuela-Zona Franca Industrial de Paraguaná", o "Envasado en Venezuela-Zona Franca Industrial de Paraguaná", no podrán salir del área de Zona Franca.

Artículo 53

Falta de Control de Inventarios Genera Suspensión. Cuando una empresa no estableciere el sistema de control o inventario a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento, o no lo mantuviere actualizado, la Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A., podrá ordenarle la suspensión de sus actividades hasta tanto cumpla tal disposición.

Artículo 54

Suspensión de Autorización para Operar. Las infracciones a las disposiciones de este reglamento, al de la Ley que fija normas al Ejecutivo Nacional para crear una Zona franca en el estado Nueva Esparta, y en otras Regiones del País, y a las normas internas que dicte la Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A., dará lugar a la suspensión de hasta dos (2) meses de la autorización para operar. La resolución que dicte al efecto la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A., deberá ser razonada.

Artículo 55

Reincidencia en las Infracciones. La reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo anterior, según la gravedad de la falta, podrá dar lugar a la suspensión de la autorización para operar hasta por seis (6) meses, o a la revocatoria definitiva de dicha autorización, mediante Resolución razonada. En estos casos, la Junta directiva de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A., previamente requerirá la opinión favorable del Ministerio de Hacienda.

Artículo 56

Pérdida de Beneficio de Exoneraciones. Cuando en la elaboración de un producto, se incorporen materias primas nacionales y extranjeras, y no se haya previamente informado a las autoridades de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A., los porcentajes utilizados o incorporados o cuando esta información sea incorrecta, se perderán los beneficios de exoneración consagrados en este Reglamento, durante los doce (12) meses siguientes al de cometer la falta.

Artículo 57

Calificación de Productos. Las empresas establecidas en la Zona Franca Industrial de Paraguaná tendrán derecho hasta el 31 de diciembre de 1988, a que sus productos sean calificados como nacionales con sólo alcanzar el 60% de grado de manufactura nacional (GMN) o su equivalente en términos de valor agregado nacional (VAN). A partir del 1º de enero de 1989, dichas empresas se regirán por lo establecido en el artículo 8º. Las empresas contempladas en este artículo podrán destinar hasta un máximo de un 45% de su producción a la venta en el territorio aduanero nacional. A partir del 1º de enero de 1989 dichas empresas se regirán por lo establecido en el

Artículo 58

Hacienda y Fomento Dictarán Resoluciones Necesarias. Los Ministerios de Hacienda y de Fomento, dictarán conjunta o separadamente las resoluciones que se consideren necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.

Artículo 59

Aplicación del Reglamento. El presente reglamento General de la Zona Franca Industrial de Paraguaná se aplicará preferentemente al Reglamento de la Ley que fija normas al ejecutivo Nacional para crear una Zona Franca en el Estado Nueva Esparta y en otras Regiones del País.

Artículo 60

Minhacienda podrá Autorizar reexportaciones. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la reexportación o traslado de mercancías a otro depósito aduanero, o asignarles cualquier régimen aduanero, previo el cumplimiento de las condiciones y formalidades que se determinen, de ser este el caso.

Artículo 61

Vigilancia. El Ministerio de Hacienda podrá adoptar las medidas que sean necesarias para la vigilancia de las mercancías en los depósitos y almacenes, a fin de evitar y reprimir el contrabando y los fraudes fiscales.

Artículo 62

Exoneración del Impuesto Otorgadas se Mantendrán Vigentes. Las exoneraciones del impuesto sobre la renta otorgadas antes de la vigencia de este decreto, se mantendrán en curso por el resto del término de su duración, de acuerdo a lo establecido en los Decretos bajo cuyo imperio se iniciaron.

Artículo 63

Derogatoria. Se deroga el Decreto Nº 861 de fecha 09-10-85, las resoluciones Conjuntas de los Ministerios de Hacienda y Fomento Nos. 2.795 y 3.996-A, respectivamente de fecha 21-08-79, y demás disposiciones que colidan con el siguiente Decreto.

Artículo 64

Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.